REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Julio de 2009
199° y 150°

Nº 173-09
CAUSA Nº S5-09-2484

Vista la inhibición planteada por la DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Yo, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en esta acta a INHIBIRME de conocer de la causa Número SA-5-2009-2484, ingresada a esta Sala, en fecha viernes 26/06/2009, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.401, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LESSMAN QUERALES y MARIANA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 28/05/2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, mediante la cual dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral celebrada ese mismo día.
Las razones que motivan esta Inhibición obedecen a que en fechas 15/08/2003, 28/10/2004 y 27/06/2005, me inhibí en las causas Números 2003-1491, 2004-1801 y 2005-1934, respectivamente, nomenclatura de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones y en fecha 27/03/2008, en la causa Número 2270-08, de esta sala Cinco, en virtud de que tal como se evidencia en las actas levantadas en esas fechas “…el ciudadano OMAR GARCIA AGOSTINI, junto con su cuñada FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA, interpusieron tres denuncias en mi contra, de manera individual o conjunta, ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura y posteriormente ante los Miembros de la Comisión de Emergencia Judicial (Expedientes Números 7104-98; 99-3075 y 99-1063, nomenclaturas de dicho organismo), sobre unos hechos que ocurrieron en el año 1998, en el caso conocido como “Mafia Judicial” y en el que una de las personas a quien le confirmé auto de detención fue la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ SARABIA, esposa de OMAR GARCIA AGOSTINI. Denuncias que hicieron inicialmente cuando ocupaba el cargo de Juez Superior Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, y que luego ratificaron y ampliaron estando ya como miembro integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el único objetivo de cuestionar mi trayectoria Judicial y luego tratando de lograr una sumatoria de denuncias que llegara a las siete denuncias que inicialmente fueron motivo para suspender o destituir Jueces por parte de la Comisión de Emergencia Judicial, que si bien no lograron su objetivo por haberse comprobado la falsedad de los hechos por los que me denunciaron afectan mi imparcialidad, pues estimo que el ciudadano OMAR GARCIA AGOSTINI no tiene ética profesional para ejercer la profesión de Abogado por haber sido capaz de interponer denuncias en contra de Jueces falseando la realidad en los hechos delictivos en los que incurrió su esposa ALICIA GONZALEZ SARABIA, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que ocasionaron un proceso penal en su contra y en el que se le dictó auto de detención, confirmado por mi persona por estar probada la comisión de los delitos que en su oportunidad se le imputaron, pretendiendo justificar su culpa tratando de desprestigiar a los Jueces que conocieron dicha causa. Además de ello por haberme injuriado al imputarme que incurrí en esa oportunidad con abuso de poder por ser pariente consanguínea con el entonces Presidente de la República Doctor Rafael Caldera Rodríguez, quien jamás ha tenido injerencia de ningún modo en mis funciones como Juez…”.
Inhibiciones estas que fueron Declaradas Con Lugar en fechas 22/08/2003, 10/11/2004, 30/06/2005 y 02/04/2008, respectivamente, manteniéndose hasta la presente fecha las mismas razones aludidas en las anteriores actas en relación al abogado OMAR GARCIA AGOSTINI. Motivos que encuadro en la causal del numeral 8° del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando comprometida mi imparcialidad por las razones antes dichas, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.
Se anexan copias de las actas mencionadas y las decisiones respectivas, como prueba de mi dicho, las cuales pido sean admitidas y apreciadas en la definitiva por cuanto a lugar en Derecho.…”.

Primigeniamente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la imparcialidad de la DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, se encuentra afectada, ya que el ciudadano ABG. OMAR GARCÍA AGOSTINI, la denunció en reiteradas oportunidades sobre unos hechos que ocurrieron en el año 1998, en el caso conocido como la “Mafia Judicial”, donde la Dra. Clotilde Condado Rodríguez le confirmó un auto de detención a la cónyuge del profesional del derecho antes mencionado, ciudadana Alicia González Sarabia, tal y como se desprende de las pruebas documentales promovidas por la Juez Inhibida y admitidas por esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT


CAUSA N° S5-09-2484
JOG/Mariana.