REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Julio de 2009
199° y 150°

Nº 181-09
CAUSA N° S5-09-2465

Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresa:

“…Quien suscribe, CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Dirimente de la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la Inhibición planteada por la Dra. Clotilde Condado Rodríguez, en fecha 29 de junio del presente año donde señala: …”en atención de haber emitido pronunciamiento en cuanto a los hechos objeto del presente proceso, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición acorde en lo estipulado en el 86 (sic) ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.”, solicitando se oficie al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que remita a esta Sala el expediente N° 455-07 (nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional), al ofrecer pruebas que constan en dicha causa en la que aparecen como acusados los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CATALAN SHICK Y HÉCTOR LEONARDO CATALAN SHICK, por lo que a los fines de resolver dicha incidencia, esta Sala Accidental mediante oficio Nro. 331-09, de fecha 30/06/2009, solicitó al prenombrado Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal enviara a éste Superior Despacho las actuaciones originales del mencionado expediente, ofrecidas como prueba.
Es así como en el día de hoy 01 de Julio de 2009, son recibidas en esta Sala Accidental las referidas actuaciones del expediente signado bajo el N° 455-07 (Nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), y revisadas como han sido las actas que conforman el caso, observo que a los folios 159 al 162 cursa Acta de Inhibición de fecha 05/05/2008 suscrita por mi persona, en virtud de que el Profesional del Derecho Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.135.050, Inpreabogado 17.774, actuaba como Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Enrique Catalán Shick y Héctor Leonardo Catalán Shick, en la causa antes mencionada, con motivo de un recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Ramón León Villanueva, Inpreabogado N° 36.899, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top, en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 455-07.
Inhibición declarada Con Lugar en fecha 09 de mayo de 2008, la cual es del tenor siguiente…
Ahora bien, observo en la pieza N° 5 del expediente signado bajo el N° 455-07 procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que cursa al folio 02 de la pieza en cuestión, actuación del Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, en relación a demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada en contra de la empresa Central Top C.A. (expediente N° 455-07), de fecha 25/05/2009, igualmente se desprende del folio 3 al folio 7 de la mencionada causa, escrito de promoción de pruebas de fecha 28/05/2009 suscrita por el Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, al folio 23 se constata resolución judicial emitida por la Juez de Instancia y las subsiguientes notificaciones a las partes interesadas, actuaciones todas relacionadas con la causa 455-07 (folio 25).
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente N° 455-07 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), he verificado que el profesional del derecho Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, ampliamente identificado supra, continúa actuando en la presente causa y por cuanto el honorable abogado José Luís Tamayo Rodríguez ha sido mi Apoderado Judicial según consta en Poder conferido ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Planilla N° 141377, de fecha 08/10/02, asentado bajo el N° 39, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, siendo asistida por el mencionado Profesional del Derecho en la Acción de Amparo Constitucional que interpuse ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/02, expediente N° 01-2276, en contra de la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Acción de Amparo decidida en fecha 31/06/02, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, aunado a ello, he mantenido desde entonces lazos de amistad con el Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, persona que goza de mi altísimo afecto, estima, consideración y respeto.
Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer en la presente causa por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial, que se encuentre incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza…
Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 87 del texto adjetivo penal, que señala…
Como consecuencia de la especial vinculación de amistad y afecto que me une a una de las partes en el proceso, en este caso con el Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, que de una u otra manera afectaría el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Juez dirimente que ha de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición en aras de garantizar una justicia imparcial, anexando a la presente, copia del documento público antes referido y copia certificada de otra inhibición por mí planteada en fecha 21/07/08 expediente N° 08-2327, declarada Con Lugar por las mismas causales en que fundamento la presente inhibición.
En consecuencia, se suspende el lapso para decidir en relación a la inhibición planteada por la Dra. Clotilde Condado Rodríguez, Jueza Presidenta de la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea decidida mi Inhibición…”.

Previamente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, es de hacer notar que según el Acta de Inhibición citada, el motivo por el cual la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a inhibirse, es el haber tenido conocimiento cuando, como Juez Dirimente de la inhibición planteada por la Dra. Clotilde Condado Rodríguez, recibió una de las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el expediente Nº 455-07, que cursaba en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevado en contra de los ciudadanos Alfredo Enrique Catalán Shick y Héctor Leonardo Catalán Shick, siendo dicha prueba admitida en fecha 30/06/2006, según decisión Nº 169-09 y evacuada, por ser útil, necesario y pertinente para la resolución de la antes aludida incidencia procesal.

Siendo así las cosas, es por lo que en fecha 1º de Julio de 2009, se recibieron procedente de Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa principal antes mencionada, señalando la Juez Inhibida que una vez revisado del expediente Nº 455-07 (nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional), llevado en contra de los ciudadanos Alfredo Enrique Catalán Shick y Héctor Leonardo Catalán Shick, se percató que el ciudadano Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, actuaba como Defensor Privado de los precitados ciudadanos.

De lo anteriormente aducido, se desprende en criterio de quien aquí suscribe que la causal invocada no se encuentra acreditada, pues del análisis exhaustivo efectuada la presente causa principal seguida en contra del ciudadano Fernando Fraiz Trapote, se observa que el profesional del derecho Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, no actúa en la causa Nº S5-09-2465, contentivo de los recursos de apelación interpuestos separadamente por los Dres. Livia Acosta Baudin y Engel José Ordaz Cairo, en su condición de Fiscales Auxiliares Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Marzo de 2009 y por el Dr. Iván Antonio Lezama Hernández, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional antes mencionado, en fecha 03 de Marzo de 2009, respectivamente, y en la cual se procesaba la inhibición de la Dra. Clotilde Condado Rodríguez.

Dicha acotación obedece, en atención de que si bien es cierto que entre las pruebas promovidas por la Dra. Clotilde Condado Rodríguez, se encuentra la causa principal que conoció la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones, en el expediente Nº S5-09-2288, integrada por los Jueces Dres. Clotilde Condado Rodríguez (Presidente-Ponente), Rubén Darío Gutiérrez y Rubén Darío Garcilazo, el cual se encuentra relacionado al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SORAYA MARTÍNEZ PÉREZ, de fecha 09 de Abril del año que discurre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Catalán y Héctor Catalán, y en consecuencia declaró desistida la Acusación Privada intentada por el ciudadano Alberto Correa Escalona, debidamente asistido por los ciudadanos Abgs. Juan Ramón León Villanueva y Xiomara Terán Rosario, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; expediente éste que concluyó con el desistimiento de la acusación privada.

No menos cierto es, que la causa que conoce esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por la Dras. Clotilde Condado Rodríguez, Carmen Mireya Tellechea y mi persona, no es la misma donde fungía como Defensor Privado el Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, y que la actuación de dicho Abogado en el expediente recibido y por lo que se inhibe la Dra. Carmen Mireya Tellechea, no guarda relación con el proceso penal en el que se inhibió la Dra. Clotilde Condado Rodríguez, ya que la actuación que está vigente en ese expediente, es la Intimación de Honorarios que es de carácter civil del cual no le corresponde conocer a esta Alzada y por lo que no existen motivos sustentables para la antes mencionada inhibición, en especial por cuanto la causa invocada, es la amistad manifiesta con el Abg. José Luis Tamayo, quien no actúa en este proceso, relacionado con la incidencia que en su carácter de Juez Integrante de esta Sala tramitaba, con ocasión a la inhibición de la Dra. Clotilde Condado Rodríguez.

Y además no se evidencia en la causa penal signada bajo el Nº S5-09-2465, que el Abogado José Luis Tamayo actúe. A todas luces, constata quien aquí suscribe que la causal invocada por la Juez Inhibida no se encuentra acreditada, no estando demostrada la existencia de una vinculación calificada de la Juez con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Juez inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente.
EL JUEZ DIRIMENTE


DR. JUAN CARLOS VILLEGAS
LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT




CAUSA N° S5-09-2465
JCV/BT/***