REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 10 de julio de 2009
199º y 150º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2607-2009 (Ci) S-6

Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en la cual alegó:

“Quien suscribe Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA… actuando en este acto con el carácter de Juez Titular Décimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal… procede en este acto a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa signada con el numero 11.184-09 seguido en contra de los ciudadanos MARIO ALEJANDRO BAUTISTA GONZALEZ… por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA, previsto en el artículo 462 parte in fine (anterior 464) del Código Penal, conforme al contenido de lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
En razón de haber emitido un pronunciamiento al fondo del asunto, suscrita por mi persona en mi carácter de Juez encargada del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien señalará lo siguiente: Primero: Declara la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, el 10 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo (02) de Primera instancia (sic) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, a la luz de lo consagrado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del acusado MARIO ALEJANDRO BAUTISTA GONZÁLEZ; sin informarles una vez admitida la acusación, de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículo 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución. Y como consecuencia de lo acá decidido, resultan nulo todos los actos posteriores, a la celebración de la citada audiencia preliminar, a excepción del presente acto. Todo de conformidad con lo previsto 190, 191 y 95 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículos 1 y 8 ejusdem; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión aquí dictada. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa por ante el mencionado Tribunal de Control, a fin de que celebre audiencia preliminar. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Salida del País y autorización de Viajes, que realizara el Defensor Privado Negar Rafael Grabado Dávila, en su Carácter de Defensor del ciudadano Imputado Mario Alejandro Bautista González. El cual se anexa a la presente copia; tal situación afectar (sic) mi imparcialidad traduciéndose en una violación al Debido Proceso, específicamente al Juez natural conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido esta juzgadora procede aplicar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez… Por lo que se Ordena la apertura del Cuaderno Especial de Inhibición, a los fines de que sea distribuido por ante la Corte de Apelaciones, así como la remisión de la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expediente con el objeto de que sea remitido a otro tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.”

Como puede advertirse, la Juez referida fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

En este sentido observa este Órgano Colegiado, que la Juez DRA. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su informe de inhibición, que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez de Juicio, situación que se subsume en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que el operador de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.

En relación con lo anterior, observa este Tribunal Colegiado a los folios 4 al 15 de la presente incidencia, cursa copia fotostática de la decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fechada 4 de junio de 2009, refrendada por la Dra. Yeliz Jiménez Omaña, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“… PRIMERO: Declara La NULIDAD ABSOLUTA de la de la (sic) audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, el 10 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, a la luz de lo consagrado en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva, en contra del acusado MARIO ALEJANDRO BAUTISTA GONZÁLEZ; sin informarles una vez admitida la acusación, de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Artículo 376 ejusdem, alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución. Y como consecuencia de lo acá decidido, resultan nulos los actos posteriores, a la celebración de la citada audiencia preliminar, a excepción del presente auto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículos 1 y 8 Ejusdem; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… TERCERO: Se Ordena (sic) la remisión de la presente causa por ante el mencionado Tribunal de Control, a fin de que celebre la audiencia preliminar correspondiente. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de salida del país y autorización de Viajes, que realizara el Defensor Privado Negar Rafael Granado Dávila, en su carácter de defensor del ciudadano imputado MARIO ALEJANDRO BAUTISTA GONZÁLEZ.”.

Pues bien es obvio, que la juez inhibida, emitió opinión en la causa penal seguida al ciudadano MARIO ALEJANDRO BAUTISTA GONZALEZ, al proferir la referida decisión cuando se encontraba como Juez de Juicio, por lo que mal puede volver a conocer de la misma causa en el Juzgado de Control que actualmente preside. Evidentemente le fue enviado el expediente al Juzgado Segundo de Control, por cuanto así fue lo ordenado, no obstante la referida Juez se encuentra actualmente en dicho Despacho para su conocimiento, por lo que deberá ser remitido a otro Tribunal de Control distinto a éste y siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 86 de la ley adjetiva, la misma deberá ser declarada con lugar, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma deberá ser declarada con lugar, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa al Juzgado que actualmente conoce la presente cusa que por vía de distribución le correspondió. Remítase copia certificada de la decisión a la Juez Inhibida. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE




LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ

EXP. N° 2607-2009 (Ci) S-6
PPM/nm*