REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 28 de julio de 2009
199º y 150°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2623-2009 (Aa) S-6


Se recibió la presente causa procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

A los efectos de verificar el motivo de remisión de las presentes actuaciones que fueron compulsadas, por parte del Tribunal de la Primera Instancia, es necesario efectuar un recuento de las actuaciones que corren insertas a los autos, a los efectos de determinar su correcta tramitación.

En tal sentido se observa que en fecha 19 de mayo de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la causa penal seguida a los imputados WUESLTER JUNIOR SARRAGA CORONADO y NELSON RAFAEL VILLARREAL, oportunidad legal en la que se acordó admitir la acusación formulada por el Ministerio Público y se dictó el auto de apertura a juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 26 de mayo de 2009, el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su condición de defensor del imputado NELSON RAFAEL VILLARREAL, presentó escrito ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual solicitó literalmente lo siguiente:

“…ante usted muy respetuosamente acudo para solicitar la nulidad tanto del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en ese Juzgado en fecha 19 de mayo de 2009, como de lo decidido en dicha Audiencia, y de las actuaciones cumplidas en la misma, especialmente lo expuesto por el Fiscal 39º del Ministerio Público…”

Consignado el aludido escrito por parte de la defensa del acusado NELSON RAFAEL VILLARROEL, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones, como si se tratara de un recurso de apelación, siendo que el mencionado escrito se circunscribe a una solicitud de nulidad autónoma, dirigida además al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, que aún no ha sido resuelta por el Tribunal de la Primera Instancia.

En este orden de ideas, observa este Despacho Judicial que la remisión que efectúa el Tribunal de la Primera Instancia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento en la normativa que contempla la ley adjetiva penal, pues conforme al principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Igualmente, conforme al aludido principio y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 435 ejusdem “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

En el mismo orden es de resaltar, que la competencia jurisdiccional del Tribunal Colegiado está claramente definida en el catálogo de decisiones recurribles en alzada, mediante formal recurso de apelación, ya sea contra sentencias interlocutorias (artículo 447) o sentencias definitivas (artículo 451) y serán resueltas, además, “...exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…” (artículo 441).

En el caso de marras, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en modo alguno se ejerció formal recurso de apelación, y menos aún en los términos y en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley adjetiva penal, con la indicación específica de los puntos impugnados.

Por el contrario, se observa que el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, se limitó a consignar un escrito de solicitud de nulidad autónoma tanto de la audiencia preliminar “…tanto del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en ese Juzgado en fecha 19 de mayo de 2009, como de lo decidido en dicha Audiencia, y de las actuaciones cumplidas en la misma, especialmente lo expuesto por el Fiscal 39º del Ministerio Público…”

En suma, no se observa de la compulsa remitida a esta Superioridad recurso formal de apelación en contra de alguna providencia judicial dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De tal forma que con fundamento a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera pertinente establecer que al no haber formal recurso de apelación en el caso remitido a esta Alzada, se considera INTRAMITABLE por esta Alzada, la solicitud formulada por el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su condición de defensor del imputado NELSON RAFAEL VILLARREAL, presentada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, debiendo ser resulta por el tribunal de la Primera Instancia, al tratarse de una solicitud de nulidad autónoma y no de un formal recurso de apelación, ello por no llenar los requisitos de impugnabilidad objetiva a que aluden los artículos 432, 435 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INTRAMITABLE por esta Alzada, la solicitud formulada por el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su condición de defensor del imputado NELSON RAFAEL VILLARREAL, presentada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, debiendo ser resuelta por el tribunal de la Primera Instancia, al tratarse de una solicitud de nulidad autónoma y no de un formal recurso de apelación, ello por no llenar los requisitos de impugnabilidad objetiva a que aluden los artículos 432, 435 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente compulsa al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ PONENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ

EXP. N° 2623-2009 (Aa) S-6