REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 22 de julio de 2009.
199º y 150°



AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3510-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Seis (06) de junio de 2009, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ibidem.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez fue presentando en fecha Once (11) de junio de 2009, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha Seis (06) de junio de 2009, tal como se desprende del cómputo que riela al folio Treinta y Dos (32) de las presentes actuaciones, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRÉS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Seis (06) de junio de 2009, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRÉS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Seis (06) de junio de 2009, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ibidem.

Regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RDGC/VBG/YHY/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3510-09.-