REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 09 de julio de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 3488-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EVELIO CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.735, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GERMAN ALVARADO BRAVO, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentado el ejercicio del recurso en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 07 de abril de 2009, mediante el cual declara sin lugar el control judicial, contra la negativa del Ministerio Público de realizar actos de investigación solicitados por la defensa; 07 de abril de 2009, que declaró inadmisible el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa; 13 de abril de 2009, mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Prórroga.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.


Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designo ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, se procedió a requerir las actuaciones originales al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 15 de julio de 2009, mediante oficio 1109-09.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 15 de junio de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible respecto a las impugnaciones de las decisiones de fechas 07 de abril de 2009, 07 de abril de 2009 y 13 de abril de 2009, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 4367 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas le fue atribuible a dicho recurso. Respecto, a las impugnaciones de las decisiones de fechas24 de marzo de 2009 y 03 de abril de 2009, se declaró inadmisible or extemporáneo y por irrecurrible, conforme a lo pautado en el artículo 437 literales “b” y “c” eiusdem.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano CARLOS EVELIO CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.735, en su condición de defensor del ciudadano ALVARADO BRAVO JOSE GERMAN, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Tercer motivo de impugnación en contra del Auto de fecha 7 de abril de 2009, la cual DECLARA SIN LUGAR el control judicial ejercido por esta defensa con motivo de la negativa del Ministerio Público de realizar actos investigativos tendientes a demostrar la inocencia de mi defendido, violentando con ello el artículo 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en clara concordancia co2n (sic) el artículo 49 Constitucional. Tenemos que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas dispone: Artículo 125…Artículo 131…Artículo 305…En ese orden de ideas se observa que en el caso en análisis, a mi defendido, le fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no haber sido practicada las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno al Ministerio Público, en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho. Dentro de esas garantías encontramos la posibilidad que el proceso le brinda a la persona que está siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, de proponer y pedir la práctica de cualquier diligencia dirigida a desvirtuar los hechos que se le imputan, a objeto de obtener un pronunciamiento fundado en la recolección no sólo en aquellas diligencias que inculpen, sino también las que de alguna u otra manera lo favorezcan; siendo así, tenía derecho el imputado de ésta causa a que el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones al menos les diera respuesta razonable, adecuada, motivada y congruente del porqué se abstuvo de la colección de esos elementos de convicción (artículo 51 del texto constitucional), y no como en este caso ocurrió que la negativa parece obedecer a un simple capricho, lo cual fue aceptado y convalidado írritamente por el Tribunal Aquo, aduciendo éste que el Ministerio público, motivó la negativa de la realización de tales diligencias. Ante lo anterior, es pertinente señalar que no solo es obligante para el Ministerio Público no solo motivar, sino que debe esa motivación ser adecuada apegada a derecho, más aún cuando resulta evidente que las diligencias solicitadas por esta defensa en tiempo hábil son del todo pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos…Por otro lado, el Tribunal de la causa tiene amplias facultades a los fines de controlar la investigación, para lo cual el legislador, estableció la fórmula del Control Judicial establecido en el artículo 282 de la Ley adjetiva Penal, con lo cual se advierte al tribunal que en esta causa la defensa solicita la práctica de las diligencias antes destacadas, obteniendo como resultado no sólo que se hiciera caso omiso a su petición, sino que tampoco es informada adecuadamente y a través de un acto administrativo cónsono (sic) y ajustado a derecho, solo limitándose a establecer situaciones que ponen de manifiesta la negligencia del Ministerio Público, al no querer investigar ni practicar las diligencias tendientes a demostrar la inocencia de mi defendido, en clara contradicción a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; por el cual no se llevan a cabo. Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno la acusación penal presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente las diligencias investigativas solicitadas por la defensa del imputado; en tal sentido el remedio procesal que procede es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique las diligencias que fueron pedidas en tiempo útil, o al menos dicte un auto adecuado a la realidad fáctica mediante el cual establezca el porqué considera que estas no deben realizarse…Cuarto motivo de impugnación del auto, de fecha 7 de marzo de 2009 (es de aclarar que entiende esta defensa que dicho auto fue decretado en fecha 7 de abril de 2009 y por descuido injustificado de la recurrida coloca como fecha la ya mencionada) que declaro la inadmisibilidad del acto de reconocimiento en Rueda de Individuos a través de la prueba anticipada, inobservando el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa observa que el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el pedimento efectuado por la defensa, en relación a la fijación de la oportunidad para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos a través de la fórmula de la prueba anticipada, al considerar el aquo que la misma no se compadecía con las exigencias establecidas en el artículo 307 de la Ley Adjetiva penal…En este orden de ideas, es pertinente aclarar, que establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de libertad de pruebas, o lo que dicho en otras palabras, la facultad de utilizar cualquier medio de prueba, siempre que la misma no sea ilegal, ni impertinente. Lo anterior le da un cúmulo de posibilidades a las partes a los fines de demostrar sus pretensiones siempre que el medio no sea ilegal, la cual debe estar expresamente indicada como tal en la Ley. Por lo que el acto de reconocimiento en rueda de individuos, como acto investigativo por excelencia, puede en un momento dado transformarse en una prueba preconstituida, siempre que cumpla, los parámetros establecidos en el artículo 307 de la Ley adjetiva Penal. Siendo así las cosas, es pertinente, indicar, que el acto de reconocimiento en rueda de individuos, tiene dos finalidades de importancia capital en la investigación; como lo es el reconocimiento o no del imputado, e individualizar el accionar del encausado para encuadrar correctamente su acción típica en la norma. Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finalizada con una sentencia…Siendo así las cosas, es claro que la única etapa procesal para la solicitud de acto de reconocimiento en rueda de individuos, es la fase preparatoria, y no otra, por lo que tal circunstancia obliga, sobre todo a la defensa, a solicitar dicho acto, solo a través de la prueba anticipada, tal y como lo establece el prenombrado artículo 307, ya que es un acto irreproducible en otra etapa del proceso. Es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación el fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo…Ahora bien, siendo totalmente ajeno a las especificaciones legales en cuanto a la prueba anticipada del acto de reconocimiento en rueda de individuos, y más aún, siendo que la fundamentación que negó dicha solicitud, está totalmente divorciada de la realidad jurídica, es por lo que esta defensa solicita se revoque la decisión de…fecha 7 de abril de 2009…por ser la misma contraria a los presupuestos establecidos en el artículo 307 de la Ley adjetiva Penal y reponga la causa a etapa de realización del mencionado acto...Quinto motivo de impugnación de la decisión de (sic) acuerda la prórroga al Ministerio Público de quince días, el día anterior al vencimiento del lapso de 45 días, especificado en el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal Si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó la prorroga (sic) establecida en el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, no es menos cierto, que la audiencia obligatoria que ordena el mencionado artículo no se ha (sic) realizó oportunamente, no por causas imputables a mi defendido ni a su defensa; y siendo que la referida audiencia es a los fines de determinar o no la prórroga. A esas alturas resultaba del todo inoficioso realizarla, dado que el legislador fijó un término a los fines de interponer el acto conclusivo correspondiente, siendo responsabilidad del tribunal de control la no realización de la misma en tiempo oportuno. A esas alturas como saber cuantos días de prórroga podría acordar o no la hoy recurrida, si transcurrieron catorce días de la eventual declaratoria de prórroga por parte del Tribunal, no es acaso una declaratoria positiva anticipada a la pretensión del Ministerio Público de la referida petición?. ¿Qué ocurre si por azares del destino el Tribunal fija una prórroga de siete días?, o acaso ya se sobreentiende que acordará los quince días para el mencionado acto conclusivo sin oír al imputado?. Lo cierto es que el legislador estableció lapsos y términos, que no pueden ni deben ser relajados por las partes y mucho menos aduciendo la falta de responsabilidad en la no realización de loas (sic) actos en los términos y plazos acordados por la Ley, por lo que solicito ase (sic) decrete el decaimiento de la medida de coerción personal a favor de mi defendido acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en modo alguno comporte la privación del imputado, en claro apego a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, no puede el tribunal de control librarse de responsabilidad por no realizar tal acto, ya que es deber del mismo realizar todo lo conducente a los fines de evitar entorpecimiento del proceso…La sentencia anteriormente señalada especifica y responsabiliza, al juez en el caso que surjan violaciones a derechos y garantías constitucionales en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal, por lo que cualquier acto semejante a los anteriores que dieron lugar al retraso injustificado de la audiencia de prórroga debió ser rectificado por la recurrida utilizando la fuerza pública si fuere necesaria a los fines de logar (sic) el traslado oportuno del imputado, ya que tal circunstancia pone de manifiesto la predisposición de la recurrida de acordar la prórroga aún sin realizar la referida audiencia a los fines de oír al imputado. Es por todo lo anterior que esta defensa solicita SE DECLARE CON LUGAR este punto de impugnación anulando la referida audiencia acordando la libertad del imputado, como consecuencia de una acusación fuera de los lapsos establecidos…PETITUM…DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano ANGEL MARCANO QUERALES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser Juzgado en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, reiterando que la Libertad es la regla y la Privación la excepción. A pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a los actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado por el Tribunal de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo agravado de Vehículos…en perjuicio del ciudadano ALEX MANUEL RIVAS ASUAJE (sic)…toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal Undécimo 11º de Control, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad…existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público…En cuanto a la denuncia planteada por la defensa del imputado…violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oídos y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que establecen los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez de Control otorgó la prórroga del lapso de presentación de la acusación fiscal y negó la solicitud de otorgamiento de la libertad inmediata de los imputados, aun cuando la audiencia de prórroga se celebró cuando ya habían transcurrido los 30 días que establecen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. Es menester entonces hacer alusión de a sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante Nro (sic) 2170 de fecha 29 de Julio de 2005, en el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados…De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos, pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 30 de Marzo de 2009…Así las cosas, con respecto al alegato del apelante de que varias de las diligencias investigativas a la Fiscalía, fueron parcialmente providenciadas o ni siquiera se hicieron, y las que se realizaron no fueron agregadas a la causa y por tanto no fueron valoradas por el representante fiscal para emitir su acto conclusivo acusatorio, de petición de sobreseimiento o de archivo fiscal, debe indicarse que, claramente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de un exhaustivo análisis, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por haber quedado demostrado que “(…) la supuesta ‘omisión de pronunciamiento ‘de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa o que no le habían sido notificadas (…)” por la representación del Ministerio Público, si habían sido cumplidas y por tanto, no hubo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por los quejosos. Se evidencia que se cumplió y se ejerció el control judicial sobre la fase intermedia del proceso…SOLICITUD FISCAL…que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 28 de febrero de 2009, auto de fecha 24 de marzo de 2009, donde niega el traslado del imputado al Tribunal para el acto de imputación del aprehendido, auto de fecha 03 de Abril de 2009 donde da contestación a la solicitud de revisión de medidas (sic) solicitada por la defensa, y auto de fecha 13 de Abril de 2009 en contra del ciudadano JOSE GERMAN ALVARADO BRAVO y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

La ciudadana SHELLYS Y. BRAVO, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió las siguientes decisiones:

El día 07 de abril de 2009, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, relativa al control judicial, emitió la siguiente resolución:

“…En tal sentido, observa esta Juzgadora, que el Representante del Ministerio Público consignó ante este órgano jurisdiccional, auto de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual procedió a negar la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa…De la transcripción realizada, se evidencia que el titular del ejercicio de la acción penal, encargado de esta investigación, expresó los motivos por los cuales negó la práctica de la inspección ocular con levantamiento planimétrico con los datos aportados por la presunta víctima, a fin de dejar constancia de la ubicación de los sujetos activos y pasivo del hecho delictuoso que nos ocupa, así como el reconocimiento en rueda de individuos y que se tomara nueva entrevista a la presunta víctima, por cuanto al momento en que fue aprehendido el imputado, ésta señaló al ciudadano JOSE GERMAN ALVARADO BRAVO, como la persona que supuestamente en compañía de otros, quienes a bordo de un vehículo lo despojaron de la moto, y por cuanto el ciudadano ALEX MANUEL RIVAS AZUAJE había rendido entrevista ante ese despacho fiscal el día 05 de marzo de 2009. Lo anteriormente expuesto, lleva a esta Juzgadora a estimar que el Fiscal del Ministerio Público actuante, dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de dejar constancia de su opinión contraria a la práctica de tales diligencias investigativas; resaltando además del auto contentivo de su decisión, que las prenombradas diligencias ya habían sido ordenadas y practicadas por la Vindicta Pública, de lo que deviene que, a su decir, las solicitadas por la defensa eran innecesarias…el órgano que tiene atribuido ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles; así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, de lo cual se desprende que el Ministerio Fiscal no está bajo la dirección del Poder Judicial y, en específico de los juzgadores de control, en razón de lo cual está impedido este Tribunal de ordenarle la realización de cualquier diligencia o actividad, o de fijarle los parámetros bajo las cuales éste debe practicar las mismas. Asimismo, que sólo ha sido atribuido a los jueces de esta función, para estos casos, ejercer el control judicial –ex artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal- para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en dicho código, la Constitución de la República, tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República. Observa igualmente esa Juzgadora que el Abogado Defensor, realiza una serie de consideraciones relativas al fondo del asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, cuando señala que “…si analiza el acta de entrevista realizada a la víctima, verificará que no es cierto lo estipulado por el Ministerio Público, ya que ese ciudadano, a quien se pidió al Ministerio Público sea reconocedor manifestó que mi defendido no se encontraba en el vehículo, lo cual en todo caso a través del acto que se solicitó se puede aclarar tal situación…” En tal sentido, cabe recordar que el establecimiento de la verdad de los hechos, es de la competencia del juez de juicio, una vez evacuados y valorados los medios probatorios practicados con apego a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, control y contradicción de la prueba y no en esta instancia. Como consecuencia de lo expuesto y por cuanto se ha verificado que en el presente caso al imputado no le ha sido violentado derecho alguno, resulta procedente por ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada…relativo a que sea ejercido el CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El día 07 de abril de 2009, respecto a la solicitud de la defensa que se procediera a fijar acto de reconocimiento en rueda de individuos, el Juzgado A quo, resolvió lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 307 del citado texto adjetivo…De la disposición adjetiva transcrita, surgen para el caso que nos ocupa, las exigencias que deben estar satisfechas a fin de admitir un reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, como son: el carácter definitivo e irreproducible del acto; conceptos estos que la doctrina ha interpretado como la necesidad y urgencia (Roberto Delgado Salazar) e imposibilidad de practicar la prueba en el juicio oral y público y, la previsibilidad de dicha imposibilidad (M. Miranda Estrampes)…En el caso de autos, observa la Juzgadora que la Defensa del ciudadano JOSE GERMAN ALVARADO BRAVO, fundamenta su petición de anticipación de práctica de reconocimiento en rueda de individuos, en primer lugar, en que existe el riesgo de cambios fisiológicos normales en su defendido, además que la víctima a quien propone como reconocedor a través del tiempo puede ver afectada su memoria, y que en este acto ésta individualizaría el accionar de cada uno de los perpetradores del hecho, lo cual serviría como base a los fines de elaborar el acto conclusivo y subsumir adecuadamente la conducta típica (si la hubiere) de su defendido en el hecho criminoso...De tal manera, que las variaciones en las características físicas de una persona, son de aquellas que por máximas de experiencia conocemos, se producen muy lentamente, por lo que en criterio de quien aquí decide, no justifica la anticipación de prueba la circunstancia de hacer constar en esta etapa preparatoria, aquello que el propio juez que deba pronunciarse sobre la sentencia, podría apreciar personalmente. En segundo término, fundamenta la Defensa su solicitud de prueba anticipada, en que el reconocimiento en rueda de individuos, se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puede reproducirse o materializarse testimonialmente en el juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde privan los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas; y que el acto de reconocimiento en rueda de individuos, como acto de investigación, solo puede realizarse en esta etapa, ya que una vez presentado el acto conclusivo, no habría nada que investigar. Que EN ESTOS CASOS HAY UNA URGENCIA, NECESIDAD, PREMURA Y PREVISIBILIDAD DE PRACTICAR LA PRUEBA ANTICIPADA POR CUANTO ESTOS ACTOS SON UNICOS Y NO PUEDEN REPETIRSE POSTERIORMENTE EN UN FUTURO. Al respecto, cabe resaltar que la prueba anticipada, por su naturaleza, no es un medio probatorio, sino un mecanismo que actúa solo como una excepción al principio general de que las pruebas deben ser producidas en el juicio oral y público, en atención al principio de concentración, establecido como norma orientadora en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal; etapa ésta de debate oral y público que permite, con la presencia de las partes y el juez, la actuación del resto de los principios procesales: oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, así como el control de la prueba. Asimismo, que dada esta excepcionalidad al principio general, sólo debe acudirse a la anticipación de pruebas, cuando resulten acreditadas las exigencias legales que autorizan su práctica, como son la urgencia y necesidad de asegurar un resultado, o la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral y la previsibilidad de dicha imposibilidad; sin que valga como argumento para satisfacer estos requerimientos, la visión de fin en si mismo de la prueba anticipada, pues ésta es solamente un mecanismo de producción de pruebas fuera de la etapa prevista para ello o en un momento anterior al acto del juicio oral y público. En lo relativo a la previsibilidad, observa quien aquí decide, que no está acreditado en autos, alguna circunstancia que impida u obstaculice la presencia de la presunta victima, el ciudadano ALEX MANUEL RIBAS AZUAJE, en el juicio oral y público; este órgano jurisdiccional no tiene conocimiento de que dicho ciudadano se encuentra gravemente enfermo con riesgo de fallecimiento o que pretenda abandonar el territorio venezolano, por ejemplo…En consecuencia, al resultar inoficiosos la fijación de una audiencia de reconocimiento en rueda de individuo, conforme a lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho DECLARAR INADMISIBLE la solicitud interpuesta…”.

El día 13 de abril de 2009, llevó a cabo la Instancia la celebración de una audiencia oral, con el objeto de resolver el otorgamiento o no de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó:

“…Vista la solicitud Fiscal este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público interpuso su escrito de prórroga en día hábil es decir en fecha 19-03-2009, y es criterio de quien aquí decide que la solicitud fiscal se encuentra debidamente motivada es por lo que este tribunal acuerda la solicitud de Prorroga de la Fiscal 03 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, teniendo el representante de la Vindicta Pública hasta el día 14-04-2009, para presentar el correspondiente acto conclusivo, ello con fundamento a lo establecido en la Sentencia número 2170, de fecha 29-07-2005, emanada del (sic) Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia…en virtud de ello y por cuanto no existe infracción alguna en relación al derecho a la libertad del imputado ALAVARADO (sic) BRAVO JOSE GERMAN y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que en esta fecha esta otorgando el lapso de prueba que ha solicitado la Fiscalía, son estas las razones por las cuales este juzgado considera Negar la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que ha interpuesto en este acto la densa (sic) privada…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano JOSE GERMAN ALVARADO BRAVO, impugna las decisiones del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fechas 07 de abril de 2009, mediante las cuales negó el control judicial y declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos y la del día 13 de abril de 2009, que acordó la prórroga, pretendiendo como solución la reposición de la causa a la fase investigativa para que sean evacuadas las diligencias solicitadas relativas a un croquis del lugar, a los fines de determinar el sitio exacto de la ubicación de cada perpetrador y su participación, el reconocimiento en rueda de individuos, como prueba anticipada y nueva entrevista al ciudadano ALEX MANUEL RIVAS AZUAJE, quien funge como víctima y la libertad de su defendido.

Frente a las referidas denuncias, esta Sala procede a resolverlas como sigue:

Cuando se inicia el proceso penal ordinario, conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de acción pública, se abre la fase investigativa, a cargo del Ministerio Público como titular de la acción penal, a quien corresponde recabar todas las diligencias necesarias que sirvan para inculpar a los responsables así como aquellas que lo exculpen, toda vez que el Ministerio Público no sólo es la parte acusadora sino parte de buena fe.

Así las cosas, no puede el Juez de Control o de otra fase guiar la actividad del Ministerio Público so pena de incurrir en usurpación de funciones, sólo conforme al texto adjetivo penal debe vigilar que su actuación no vulnere las garantías constitucionales y procedimentales que acompañan a todas las partes del proceso así como a la víctima.

La defensa en ejercicio pleno de sus funciones, solicita al Ministerio Público la práctica de unas diligencias y dada la negativa, ocurre ante el Juzgado de Control, conforme al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quien verifica la situación planteada y acuerda negarla.

Pues bien, consta en el expediente auto dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual con vista a la solicitud de la defensa acordó: “…de conformidad con los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 125 Numeral 5 y Artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dejar constancia de lo siguiente: En primer lugar, referente al punto en el cual la defensa solicita un croquis del lugar, a los fines de determinar el sitio exacto de la ubicación de cada perpetrador y su participación, sea principal o accesoria, en relación a esta solicitud el Ministerio Publico, acuerda NEGAR en vista que el Ministerio Publico ordeno Inspección Ocular en el sitio del suceso, al igual que ordeno Levantamiento Planimetrico con los datos aportados por la presunta víctima, a los fines de dejar constancia de la ubicación de los sujetos activos y pasivos del hecho punible. En segundo lugar, referente a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actúe como reconocedor el ciudadano ALEX MANUEL RIBAS AZUAJE (VICTIMA) y persona a reconocer el imputado. El Ministerio Publico acuerda NEGAR tal solicitud, por cuanto la víctima al momento en que fue aprehendido el imputado señalo al ciudadano ALVARADO BRAVO JOSE GERMAN como el que momentos antes en compañía de otros, quienes a bordo de un vehículo lo despojaron de la moto, constancia que quedo plasmada en el Acta Policial Nº RP.0203-09-F de fecha 27 de Febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. En tercer lugar, en cuanto a la solicitud de la defensa de volver a practicar entrevista al ciudadano ALEX MANUEL RIVAS (sic) ASUAJE (sic) quien es victima en esta causa a fin de aclarar la participación del imputado ALVARADO BRAVO JOSE GERMAN, en los hechos del proceso. Este Despacho Fiscal acuerda NEGAR tal solicitud, por cuanto ya el Ciudadano quien funge como victima en la presente causa rindió acta de entrevista en este despacho en fecha 05 de marzo del presente año, y en la misma narro en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como le sucedieron los hechos”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia en forma clara que el Ministerio Público dio respuesta oportuna a la solicitud de la defensa, en forma motivada indicó su resolución y ello fue considerado por el Juzgado de Instancia frente a la solicitud de control judicial efectuada por la defensa. En efecto, ordenó la práctica para verificar la ubicación de los sujetos activos y pasivos del hecho punible al ordenar Inspección Ocular y Levantamiento Planimetrico, por lo que fue satisfecha la pretensión de la defensa, cuando requirió un croquis del lugar del suceso y en cuanto al reconocimiento se precisa:

Los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, regula la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, siendo evidente que corresponde su solicitud al Ministerio Público, como titular de la acción penal y a cargo de quien se encuentran las diligencias necesarias y propias de la fase preparatoria, siempre que lo estime necesario. Sin embargo, como se puede observar, cuando la defensa requirió al Ministerio Público la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, este dio respuesta oportuna y fundada del motivo por el cual no era viable su práctica, dado que el ciudadano ALEX MANUEL RIBAS AZUAJE, víctima, conforme consta en el Acta Policial, reconoció al ciudadano ALVARADO BRAVO JOSE GERMAN como uno de los partícipes del hecho punible del cual fue objeto y en su respectiva acta explicó como ocurrió el suceso.

En razón de lo cual fue atinada la decisión tanto del Ministerio Público como de la Instancia cuando acordaron negar la práctica del reconocimiento en rueda de individuos.

En este mismo orden, es importante resaltar que en la fase preparatoria e intermedia no priva el principio de contradicción, que es propio de la fase de juicio, donde las partes tienen el control de la prueba y bajo los principios garantistas que nutren la fase de juicio, pueden efectuar todas las preguntas pertinentes y útiles, así como las repreguntas, con el objeto de aclarar las dudas y de lograr el convencimiento del juez a través de la evacuación de las pruebas, por lo que resulta impertinente la solicitud de la defensa sobre la toma de nueva entrevista a la víctima con el objeto que aclare, según el punto de vista de la defensa las dudas que él tiene, primero porque ello no es requerido por el Código Orgánico Procesal Penal, y justamente ello será objeto del contradictorio en la fase de juicio, donde en presencia de las partes deberá deponer sobre todo lo que tenga conocimiento, bajo fe de juramento.

Por otra parte, respecto a la impugnación de la decisión de fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual la Instancia declaró inadmisible la práctica como prueba anticipada del reconocimiento en rueda de individuos, conforme a todo lo expuesto, al resultar inviable su práctica, fue acertada la Instancia, además que el órgano de prueba como tal es testimonio del ciudadano ALEX MANUEL RIBAS AZUAJE, quien siendo la víctima tiene conocimiento pleno de lo acontecido en su perjuicio y así, en caso de ordenarse la apertura al juicio oral y público, lo depondrá. Por lo cual, la práctica de prueba anticipada del reconocimiento en rueda de individuos, resulta como fue afirmado tanto por el Ministerio Público como por la Instancia, inadmisible.

Por otra parte, respecto a la decisión de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual fue acordada la prórroga al Ministerio Público, se precisa lo siguiente:

El Ministerio Público en tiempo oportuno solicitó la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada la celebración de la audiencia oral respectiva, no llevándose a cabo sino después del vencimiento de los treinta (30) días, dada la falta de traslado, siendo celebrada el día 13 de abril de 2009, estimando la Instancia procedente la concesión de la prórroga, otorgando quince (15) días, que vencerían el día 14 de abril de 2009. Evidenciándose, que la concesión por parte del Juzgado de Instancia, tomo en consideración los días transcurridos, actuando como garante de la Constitucionalidad, resguardando el derecho a ser oído del imputado, por lo cual no se generó vulneración en el orden constitucional ni procedimental.

Sobre el particular anterior, resulta de importancia traer a colación, la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Doctor Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde afirmó lo siguiente:

“…Así, consta en autos que el imputado…fue llevado a audiencia de presentación el 20 de febrero de 2008, por la supuesta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, que tipificaron, respectivamente, el artículo 5 de la Ley Orgánica (sic) sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal y el Juez de Control decreto medida preventiva privativa de libertad. El 13 de marzo de 2008, el representante del Ministerio Público pidió prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 28 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, el juez de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 5 de abril de 2008.
De lo que fue anteriormente expresado, se observa que, si bien es cierto que el juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para el otorgamiento de la prórroga para la presentación del acto conclusivo, que había solicitado en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales del quejoso, pues los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 20 de marzo de 2008. Por ello, la Sala considera que, en el presente proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del imputado…”.

De la anterior transcripción parcial, se precisa que lo ideal es que la audiencia oral de prórroga se lleve a efecto antes del vencimiento de los treinta (30) días, pero sin embargo, en algunas circunstancias, a pesar de su fijación, por falta de traslado no se lleva a cabo en la fecha pautada, por lo que en aquellos casos como en el presente, donde se realice posterior al vencimiento de los treinta días (30), siempre y cuando el Ministerio Público en forma tempestiva lo solicite bajo fundamentos serios, el Juez de Control deberá imputar los días al lapso de prórroga que haya de conceder.

En virtud de todo lo antes expuestos, al no acompañar la razón al defensor del ciudadano JOSE GERMAN ALVARADO BRAVO, ni existir vulneración a normas constitucionales ni procedimentales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EVELIO CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.735, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GERMAN ALVARADO BRAVO, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentado el ejercicio del recurso en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de las decisiones dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 07 de abril de 2009, mediante el cual declara sin lugar el control judicial, contra la negativa del Ministerio Público de realizar actos de investigación solicitados por la defensa; 07 de abril de 2009, que declaró inadmisible el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa; 13 de abril de 2009, mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Prórroga. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA las decisiones recurridas.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE – PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3488-09
RHT/RDG/VBG/AAC