REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 09 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 3498-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILETZI BUENO, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CESAR OSCAR RODRIGUEZ SOTO, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de mayo de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al mencionado ciudadano, prevista en el artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada el día 20 de mayo de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de junio de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana MILETZI BUENO, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CESAR OSCAR RODRIGUEZ SOTO, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…Tampoco es menos cierto que Primero: Los funcionarios aprehensores dejan constancia en el acta que no ubican testigos que presenciaran la aprehensión y mucho menos la revisión porque los ciudadanos manifiestan temor por futuras represalias, quebrantando los funcionarios las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los numerales primero y sexto del artículo 49 y el numeral primero del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene la pluralidad de elementos de convicción para que se determine que el ciudadano CESAR OSCAR RODRIGUEZ SOTO, incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida de coerción. No existen testigos presenciales de la aprehensión ni de la revisión que corroboren la supuesta incautación de la sustancia por parte de los funcionarios aprehensores y mucho menos prueba de orientación o certeza que nos indique que la sustancia supuestamente incautada sea de naturaleza estupefaciente y psicotrópica. Tercero: Del contenido del acta de actuación policial inserta en las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en forma abusiva, irrita e ilícita al aprehender al hoy imputado por cuanto el mismo no estaba cometiendo ningún ilícito penal y su conducta tampoco ameritaba ser impuesto de una medida de coerción. De acuerdo al principio de legalidad, la imposición de una medida de coerción exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea impuesto de ellas en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede imponerse preventivamente de dichas medidas a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir: 1.- El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que sólo cabe la privación de libertad o una medida menos gravosa cuando la conducta de la persona en cuestión esté previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena. 2.-El principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la imposición de medidas cautelares sustitutivas a libertad o de la privación judicial preventiva de libertad sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa considera que la imposición de la Medida…impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 6º de la Constitución de la República…DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION La decisión del Tribunal…dictada en la audiencia de presentación, demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable, en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones…Primero: El Juzgado de Control al decretar la medida de coerción…no motiva cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y es por lo que no hace mención en su motiva cual es la conducta típica desplegada por CESAR OSCAR RODRIGUEZ SOTO que acción lo hace merecedor de la medida de coerción, evidenciándose de esta manera que el hoy imputado, no se encuentra incurso en la comisión del delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional establecida en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal…Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR OSCAR RODRIGUEZ SOTO se encuentra prevista en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS? No constan en la motiva de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte del imputado de autos. Tercero: El procedimiento presentado al Tribunal de Control, carece de elementos de convicción, de certeza que puedan dar origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy imputado, aseveración que se hace porque no cursan actas de entrevistas de testigos presenciales de la aprehensión que corroboren el contenido del acta policial así como tampoco prueba de orientación que nos indique que la sustancia supuestamente incautada es de naturaleza estupefaciente o psicotrópica. Cuarto: El Juzgado de Control no garantiza los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora (sic) y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar al ciudadano CESAR OSCAR RODRIGUEZ SOTO la libertad sin restricciones. Quinto: El Juzgado de Control obvia lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias con carácter vinculante y del contenido de la sentencia Nº 99-465, de fecha 19/1/00, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se reitera el contenido de nuestro máximo tribunal en su sala Constitucional cuando establece que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Esta defensa considera que la detención policial y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad sin restricciones de CESAR OSCAR RODRIGUEZ SOTO, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegítima de la libertad, vejado, humillado por los funcionarios aprehensores, el tribunal se extralimita en su función al imponerle medidas de coerción permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del mismo de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que sí se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2º artículo 21, ordinal 1º del artículo 44, ordinal 2º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue y se admita el presente recurso de apelación, y se declare con lugar la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano CESAR OSCAR RODRIGUEZ SOTO, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O (sic) PSICOTROPICAS, porque no se encuentran llenos los extremos de los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1º del artículo 44 de los ordinales 2º y 6º del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que dan lugar a la nulidad del procedimiento de aprehensión del hoy imputado y en consecuencia se declare con lugar la apelación del hoy imputado y en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha seis (5) de mayo del presente año, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha seis (06) de mayo de 2009, la ciudadana YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal así la acoge, habida cuenta de que la misma es una precalificación de carácter temporal y que en transcurso de la investigación podría variar dependiendo de las experticias y demás diligencias que han de realizarse en lapso previsto en la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Con respecto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la representante de la Vindicta Pública, y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, este Juzgado tomando en consideración que sí bien no hubo testigo alguno que avale el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y plasmado en el acta de aprehensión policial, no se puede pasar por alto que la cantidad de sustancia presuntamente incautada es considerable, razón por la cual se requiere una investigación cuyas resultas del proceso se garantizan con la presencia del imputado en la investigación, por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 265 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente impugna la decisión de Instancia, argumentando que existe quebrantamiento de los artículos 44 y 49 numerales 1º y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Acta Policial por sí sola no contiene la pluralidad de elementos de convicción, que no existe prueba de orientación para determinar que lo incautado sea droga, que los funcionarios practicaron la aprehensión de su defendido sin que estuviese cometiendo un delito, que la imposición de la medida debe ajustarse a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe ilogicidad en la motivación lo que la hace nula, porque no señaló cuales son los fundados elementos de convicción, no indica cual fue la conducta desplegada por el imputado, que no existen elementos para la imposición de la medida, que no cursan entrevistas de testigos presenciales que corroboren la actuación policial, que el Juzgado no garantizó los derechos del imputado sino que se extralimitó en su función y quebrantó los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad sin restricción, obvia lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al imputado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, que la detención e imposición de la medida es inconstitucional e ilegal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución la nulidad de la decisión y la libertad sin restricción.
Frente a las referidas denuncias esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
Cuando se perpetra un hecho punible, de acción pública se abre la fase preparatoria, que pretende: por una parte, la determinación de ese hecho punible y la acreditación de los elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autores o partícipes de ese delito.
Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público y sometida al control del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal ordinario, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la procedencia de las medidas de coerción personal, los jueces deberán examinar uno a uno los requisitos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la comprobación o no de tales extremos, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y las circunstancias del caso en particular, relativas a la magnitud del daño causado, la calificación del hecho punible y el peligro de fuga, decretará la medida privativa judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de libertad, según las circunstancias de cada caso, debiendo tomar en consideración lo pautado en el artículo 253 del citado Código.
Cuando -como en el presente caso- se acaba de iniciar la investigación, no se puede pretender la existencia de pruebas, dado que sólo se habla de acreditar, las pruebas son propias de la fase de juicio y para su incorporación debe haber culminado la fase preparatoria y se ofrecidas por las partes en la audiencia preliminar, donde el Juez ejercerá el control formal y material de la acusación, admitiendo las pruebas previa verificación de su pertinencia y necesidad.
En la fase investigativa, debe el Juez conforme a sus conocimientos y con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil los hechos, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal.
Podrían existir en un procedimiento, varias actas y entrevistas, pero a juicio del juez resulta inverosímil, no creíble o no digno de crédito y ello originaría la no procedencia de una medida, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que de el elemento o los elementos, recuerden que apenas se acaba de iniciar el proceso. Situación diferente sería que una vez finalizada la fase preparatoria, el Ministerio Público presente una acusación, basado únicamente en el acta policial inicial. Pues como obligación del Juez de Control en ejercicio de sus facultades, deberá en la revisión formal y material de la acusación, determinar la falta de fundamentos serios para llevar a juicio a una persona determinado sólo con un acta policial, porque ello desnaturalizaría el proceso penal ordinario. Además que tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar a una persona sólo con la actuación policial desplegada al inicio del proceso penal, porque justamente se requiere de pruebas en la fase de juicio para determinar la culpabilidad o no de un ciudadano.
El hecho cierto que no existan testigos instrumentales en el presente procedimiento, ello no vicia el procedimiento policial, dado que los funcionarios policiales a tenor de lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden efectuar revisión corporal cuando exista la sospecha que un ciudadano tiene entre sus pertenencias oculta algún elemento vinculado al hecho punible, todo lo cual debe ser plasmado en un Acta, conforme al contenido del artículo 112 eiusdem, como ocurrió. Dado lo cual, insiste esta Alzada la falta de testigos en forma alguna afecta el proceso recién iniciado aunado a que las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Legislador utilizó la frase “Fundados elementos de convicción”, no puede interpretarse, en el sentido de que se requiere la plena prueba sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto como se afirmó es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Conlleva dicha expresión a la obligación por parte del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional o temporal si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, que fue lo realizado por la Instancia.
En relación a la falta de prueba de orientación, requiere la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los funcionarios policiales, al tener noticia del hecho punible, su obligación es practicar las diligencias necesarias y urgentes, en un lapso de ocho (8) horas, dejando constancia en Acta, del aseguramiento de la droga, características necesarias para su individualización, con el objeto de garantizar la cadena de custodia, correspondiéndole al Ministerio Público la orden de practicar la correspondiente experticia, que debe ser elaborada en la fase preparatoria, no al momento de la presentación del procedimiento ante el Juez de Control, en caso de detención por parte de efectivos policiales. A toda eventualidad, si en la fase preparatoria, no se ha logrado la correspondiente experticia, para dejar constancia del tipo de sustancia, se pueden servir de un equipo portátil.
Frente a lo cual, no cabe duda que cuando se practica un procedimiento, donde se detiene una persona, que a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen doce (12) horas los funcionarios policiales para poner a disposición tanto el procedimiento como la persona detenida del Ministerio Público y éste tiene un lapso de treinta y seis (36) horas para presentarlo ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la jurisdicción donde se haya cometido el hecho punible, para que debidamente asistido de defensor los detenidos y en presencia del juez, se escuche tanto al detenido como al Ministerio Público y la defensa, disponiendo el Juez de Control de cuarenta y ocho (48) horas para resolver las pretensiones de las partes.
Como se observa, mal podría estar adjunto a las investigaciones preliminares para la celebración de una audiencia para oír al detenido, la correspondiente experticia, primero que no es exigida por la Ley que regula la materia y segundo, que sólo se está abriendo la fase investigativa, ya que la obligación de los funcionarios policiales, conforme a la ley, es determinar las características de la sustancia incautada, con el objeto de individualizarla y asegurarla, como consta en la respectiva Acta Policial, donde los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: “…contenido neto 40 gramos y en su interior LA CANTIDAD DE (154) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO FRAGMENTOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (TIPO CRAK), la cual arrojo un peso bruto aproximado de (09) nueve gramos”.
Justamente, ello originó la aprehensión del ciudadano CESAR OSCAR RODRIGUEZ SOTO, dado que conforme a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es ilícita la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Razón por la cual tanto la detención por parte de los efectivos policiales así como la imposición de la medida de coerción por parte de la Instancia está ajustada a derecho y no existe vulneración en el orden constitucional ni procedimental, pues el identificado ciudadano se encuentra vinculado al hecho punible precalificado por el Ministerio Público y aceptado por la Instancia, donde fue debidamente oído en presencia de su defensor.
Cuando el Estado crea la jurisdicción para brindar paz social, a través de la solución de los conflictos generados por la comisión de un hecho punible, por medio de órganos institucionalizados, otorgar atribuciones y poderes a los jueces, por lo que mal podría haber actuado la Instancia extralimitándose en sus funciones, cuando es su obligación llevar a cabo la celebración de la audiencia oral, cuando una persona es detenida por efectivos policiales, donde debe ser oída en presencia de su defensor, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y justamente resolver sobre las solicitudes que plantean las partes, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio.
En razón de lo antes expuestos, al encontrarse debidamente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no esta prescrito y que conforme al contenido del Acta Policial, donde sin lugar a dudas se vincula al ciudadano CESAR OSCAR RODRIGUEZ SOTO en la comisión del hecho punible, sin embargo, tal como lo estimó la Instancia podía satisfacerse la comparecencia del imputado y así garantizar las resultas del proceso, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es claro que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual al no acompañar la razón a la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MILETZI BUENO, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CESAR OSCAR RODRIGUEZ SOTO, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de mayo de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al mencionado ciudadano, prevista en el artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3498-09
RHT/RDG/VBG/AAC
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