REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 8 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 3170-09
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Angel Díaz, en su condición de Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual dictó en contra de los imputados Rafael Lara Varela y Bertha Rondón Valdivia, medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena; apelación ésta que tiene efectos suspensivos, conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:
“… interpongo formalmente recurso de apelación, con efecto suspensivo de la decisión tomada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 26 de la constitución (sic) con de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el cual establece entre otras cosas ‘El estado garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita..’ el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual habla Efecto (sic) Suspensivo y articulo (sic) el cual habla de la apelación 447, ordinal 4 eiusdem y en garantía de los derechos de al victima (sic) en el presente caso: Paso a exponer lo siguiente quien expone considera que la juez aquo no fue con su decisión imparcial, idónea, transparente y responsable ya a que (sic) sin tomar en consideración lo establecido en las actas del presente expediente en las cuales queda a todas luces demostrado la comisión perfecta e inequívoca de un delito como lo es el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo (sic) 458, lo cual debe la juez valorar en fundamento del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual efectivamente no analizo (sic) a profundidad ya a que (sic) exige la doctrina en al referida norma es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad cuya acción no este eminentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en este aparte, quisiera detenerme para aclarar que lo solicitado es FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN jamás muestra fechacientes de comisión del hecho, jamás ‘CUERPO DEL DELITO’ estamos en un sistema acusatorio dividido en fases bien delimitadas y en esta fase preparatoria no es exigible prueba fehaciente de la comisión del hecho punible solamente deben existir los elementos necesarios y contundentes para estimar lo antes descrito participación o autoría, de allí que los supuestos sobre los cuales la juez a quo dicto (sic) su decisión son inciertos, en este sentido el presente expediente cuenta en primer lugar con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento los cuales no solo detuvieron a los imputados sino que observaron parte de los hechos existe la declaración de la victima (sic) que señala fehacientemente la conducta desplegada por los hoy imputados no siendo correcto lo alegado por al defensa quien dando un giro a la declaración de la misma manifiesta que la victima (sic) sabia (sic) que no era un arma de fuego real detengámonos en este ítem primero la victima (sic) manifestó que fue aunado por el ciudadano en la espalda y que posteriormente a entregarle su dinero es que se da cuenta que este portaba un faccsimil (sic) es decir posterior a consumado el hecho de no se rasí no permitiría ser despojado del producto de su trabajo honrado, consta en actas la identificación plana de un testigo presenciar (sic) de los hechos, es decir hay mas que fundados elementos de convicción para estimar la comisión del mencionado hecho punible el cual acarrea una pena que en su limite (sic) máximo supera con creces los diez años, en otro orden de ideas es incorrecto lo alegado por la defensa que el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba en este sentido sus palabras son claras no estamos hablando en esta fase de pruebas solamente de indicios elementos (sic) jamás de pruebas por que (sic9 para hablar de las mismas solo le corresponde a un juez en otra etapa procesal conocer de la mismas (sic) considera quien expone que jamás se debe tomar a la ligera un acto de presentación y sus elementos se deben so pesar para realizar la materialización de la Justicia, se debe entender que la colectividad espera por la misma, de allí que se debe acoger la ley en su sentido lógico y no manipular, con relación a la precalificación jurídica la vindicta pública es clara al sostener que nos encontramos ante el delito de Robo Agravado, indistintamente de que lo usado para el mismo se aun fasscimil (sic), ya que es reiterada la jurisprudencia que establece que lo importante acá es quebrantar hacer temer a la victima (sic) para de esta manera lograr su cometido, si somos puristas la pluriofensividad del mismos permanece incólume ya a que (sic) se logra igual el objetivo atacar a ambos bienes jurídicos protegidos Vida y Propiedad, además que considera quien expone que la victima (sic) en el presente caso podría estar expuesta a la presión de los mismos ya a que (sic) este realiza sus labores cotidianas sin ningún tipo de vigilancia y expuesto a cualquier tipo de amenazas por parte de los imputados de allí que considere que el peligro de fuga y obstaculización también se encuentran llenos por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, así las cosas ciudadanos magistrados considera quien expone que los requisitos del articulo (sic) 250 en su tras ordinales, 251 ordinal 2, 3 y Parágrafo primero y 252 ordinal 2 se encuentran mas que satisfechos en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho la Privación Judicial de Libertad de los mencionados ciudadanos por encontrarlos incursos en el presente delito…”
Por su parte la Defensa de los imputados Rafael Lara Varela y Bertha Josefina Rondón Valdivia, expuso:
“… el recurso de apelación interpuesto en esta audiencia por parte del Ministerio Público no debe ser interpuesto por este órgano jurisdiccional y además de ello de ser tramitado el recurso fue interpuesto de forma extemporánea por adelantado por cuanto se apelo (sic) de unos pronunciamientos que el tribunal no había terminado de pronunciar, así las cosas el fiscal fundamento (sic) su apelación conforme el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inserto en el libro IV de los recurso (sic) Titulo (sic) I disposiciones generales, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto esto me permito señalar que yerra el Ministerio Público al fundamentar su recurso de apelación en una disposición general que se encuentra en los capítulos de los recursos que simplemente lo que hace es explicar en que consiste un efecto suspensivo... este articulo (sic) no le da la facultad al Ministerio Público de ejerce (sic) un recurso de apelación en audiencia por cuanto se refiere a una norma que refiere, y el único articulo (sic) por el cual se puede ejercer el recurso con efecto suspensivo es el articulo (sic) 374 que se encuentra inserto en el libro tercero de los procedimientos especiales, en el titulo (sic) 2 que se refiere al procedimiento abreviado, lo que quiere decir no obstante la interposición del recurso debe ser declara (sic) inadmisible por extemporánea igualmente no debe ser admitido el recurso por cuanto el Ministerio Público se fundamenta en una norma que es una disposición general de los recursos de apelación con efecto suspensivo que no es otro que la establecida en el articulo (sic) 374 y que además de ello por estar inserta en el libro tercero, solo podría ejercer si el Ministerio Público en la presente causa hubiese solicitado el procedimiento abreviado ya que de lo contrario como en este caso el Ministerio Público solicito (sic) el procedimiento ordinario, lo ajustado a derecho es que si el Ministerio Público no esta (sic) conforme con la decisión que para el momento de ejercer su recurso el tribunal no había terminado de dictar es que dentro de los cinco días siguientes a esta decisión ejerciera el recurso de apelación de autos conforme al articulo (sic) 447 de la norma adjetiva penal posterior a ello se emplazaría a esta defensa y la misma tendría tres día para contestarla, y transcurrido los tres días el tribunal distribuirá la causa y la misma le correspondería decidirla una sala de la corte de apelaciones de caracas (sic) en primer término por que (sic) es un procedimiento ordinario y el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 en los casos de procedimiento abreviado, con esto lo que quiere significar la defensa es que en primer termino (sic) ciudadano juez no debe ser tramitada el recurso ejercido por el Ministerio Público por cuanto lo fundamento (sic) en el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo termino (sic) porque el efecto suspensivo que establece el articulo (sic) 374 es para los procedimiento (sic) abreviado y no para los procedimientos ordinarios ya que el Ministerio Público ha podido ejercer una apelación de autos tal como lo establece el articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar conforme con la decisión del tribunal, por otra parte estima la defensa que constituye una falta de respeto a la magenta del órgano jurisdiccional indicar que la ciudadana juez 18 en funciones de control, no actuó de forma imparcial lo que quiere decir que actúa parcializadamente según lo señalado por el Ministerio Público, igualmente señalo (sic) que no actuó de forma idónea, no actúa de forma transparente ya que actuó de manera irresponsable según lo dicho por el Ministerio Público esta defensa estima se puede observa (sic) del acta levantada que la ciudadana jueza si actuó conforme a lo establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder publico (sic) es decir la ciudadana juez actuó de forma autónoma e independiente a las pretensiones del Ministerio Público, igualmente el artículo señala que los jueces solo deben obediencia de la Ley y al derecho y en este caso la defensa es del criterio que la decisión autónoma, idónea, responsable, transparente e imparcial dicta (sic) por el tribunal de control es ajustada a derecho y no violenta en ningún sentido la pretensión del Ministerio Público de perseguir penalmente a mis defendidos ya que la ciudadana juez impuso medidas de coerción personal que creyó suficientes para la continuación del proceso en contra de estos ciudadanos, todo ellos estima esta defensa conforme a lo establecido en nuestro sistema acusatorio, por ultimo (sic) el Ministerio Público en su recurso de apelación extemporáneo y apresurado solo fundamenta su pretensión con los mismos argumentos esgrimidos en al audiencia señalando entre otras cosas que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalamientos estos que no comparte la defensa pero que la ciudadana juez en su decisión al aplicar una medida de coerción personal a estos ciudadanos estiman que si están llenos dichos extremos lo que hace que el recurso de apelación extemporáneo planteado por el Ministerio Público sea mas un recurso de capricho que de derecho ya que su única pretensión es que se prive de libertad a mis defendidos sin tomar en cuenta que estos ciudadanos fueron sometidos por el tribunal a sendas medidas de coerción personal capaces de permitir que se continué (sic) la investigación sin ningún tipo de obstáculos y que se realice en algún momento de este proceso lo dispuesto en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es el único fin que debe tener un proceso penal, igualmente me permito indicar que el Ministerio Público asevero (sic) en su recurso extemporáneo y apresurado que esta defensa fundamento (sic) sus alegatos en medios de pruebas por lo que parte de un falso supuesto corroborarle con la trascripción del acta de la presente audiencia y que esta defensa solo se refirió a elementos de convicción, con relación a lo dispuesto en el articulo (sic) 250 ordinal 2 y que efectivamente de la revisión de las actuaciones no se puede a preciar (sic) uno de los elementos fundamentales del delito como lo es el cuerpo del delito quien en este caso en concreto son unos presuntos 300 bolívares fuertes que de la revisión corporal hechas por los funcionarios sin presencia de testigos no se le incauto (sic) a ninguno de ellos por todo lo anteriormente expuesto es que el solicito ciudadana juez no tramite la apelación erróneamente interpuesta por el Ministerio Público y en supuesto negado que ha si (sic) lo haga, le solicito muy respetuosamente a la honorable corte que haya de conocer el mismo que en primer termino (sic) lo declare inadmisible por extemporáneo ya que la ciudadana juez no había culminado con sus pronunciamiento e igualmente en el supuesto negado que lo admita sea declarado sin lugar...”.
La decisión recurrida estableció:
“… En cuanto a la solicitud de la Medida de Coerción Personal invocada por la Representación del Ministerio Público y opuesta por la Representación de la Defensa, en tal sentido éste Juzgador pasa a estudiar el hecho si se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en base a los términos siguientes: en lo que respecta al ordinal 1º, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito atribuido a los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que ocurrió en el día de ayer 01 de julio del año en curso, en el acta policial señalan los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, que los ciudadanos RAFEL ENRIQUE LARA VARELA y BERTHA JOSEFINA RONDON SALDIVIA,... quienes presuntamente portando un facsimil (sic) despojaron al ciudadano Freites Gregorio, de dinero en efectivo, dicho señalamiento es corroborado por la víctima del presente caos en su acta de entrevista. Por otro lado señalan los funcionarios en el acta policial que no fue incautado al momento de practicársele el cacheo correspondiente por parte de los funcionarios intervinientes los trescientos (300,oo) bolívares fuerte del cual fue despojado la víctima. En lo que respecta al ordinal 2º, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los aprehendidos en el hecho imputado, toda vez que se refleja del acta policial lo anteriormente expuesto, avalado ello por la subsiguiente acta de entrevista tomada a la victima (sic) del hecho punible que hoy nos ocupa. Sin embargo del acta policial se desprende que existe un testigo al cual los funcionarios actuantes solo le tomaron únicamente nombre, apellido y numero (sic) de cédula de identidad, ahora bien de las actuaciones no se evidencia que al presunto testigo se le hubiese tomado acta de entrevista alguna, aunado al hecho que si ciertamente la víctima fue despojado de una cierta cantidad dinero no es menos cierto que si efectivamente él aprehendió a la ciudadana RONDON SADIVIA BERTA JOSEFINA, persona que supuestamente fue la que le metió la mano en los bolsillos como es que no se le incautó nada al momento de su aprehensión quedando de esta manera un vacío en lo que fue la ejecución de los hechos que hoy nos ocupa, así mismo al ciudadano LARA VARELA RAFAEL ENRIQUE, al momento de su aprehensión no se le decomisó dinero alguno; motivo por el cual quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera que las resultas del proceso puede (sic) ser satisfecha con una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 8 ejusdem, en cuanto al ordinal 3 los imputados deberán presentarse ante la oficina cada quince (15) días... en cuanto al ordinal 8 en concordancia con el articulo (sic) 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos Fiadores cada uno que devenguen un salario equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias, quienes deberá consignar ante este Despacho Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta expedida por la Autoridad Civil competente y fotocopia de la Cédula de identidad, una vez que materialice la Fianza, se procederá a librar la respectiva boleta de excarcelación...”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados Rafael Lara Varela y Bertha Rondón Saldivia, en el sentido que el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, no debe ser admitido por cuanto el mismo es extemporáneo y por haberlo fundamentado en una norma que prevé disposiciones generales de los recursos y no en la norma específica, esta Sala considera lo siguiente:
En lo referente al alegato de extemporaneidad del recurso propuesto por el Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, explica que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el acto, contra la decisión que acuerde la libertad tendrá efecto suspensivo, entendiéndose que al mencionar el acto, se refiere es a la audiencia de presentación de imputado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el recurso de apelación fue interpuesto, una vez que la Juez a quo, emitió el pronunciamiento referido a solicitud de Medida de Coerción Personal, invocada por el representante del Ministerio Público, por lo que el recurso de apelación aquí tramitado, no puede ser declarado como intempestivo.
Y en lo atinente a que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, al haber sido el mismo propuesto conforme a la norma que prevé las disposiciones generales del efecto suspensivo de los recursos y no en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en base al Principio Iura Novit Curia, entiende que, al haber sido ejercido el recurso de apelación en el acto de la audiencia de presentación de imputado, dicho recurso debe ser tramitado conforme a las previsiones del artículo 374 eiusdem, que establece el efecto suspensivo que se le confiere a la ejecución del otorgamiento de la libertad que se otorga por el Juez de instancia, por lo que no le asiste la razón a la Defensa de los imputados de autos.
Ahora bien, en cuanto a la resolución del fondo del recurso de apelación la Sala observa lo siguiente:
Denuncia el apelante que en el presente caso no procede la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra de los imputados Rafael Lara Varela y Bertha Rondón Valdivia, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 250, en sus tres ordinales, 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del examen y revisión de la decisión proferida por la Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de julio de 2009, se desprende que en la misma quedaron debidamente determinados los presupuestos a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Coerción Personal, al quedar establecido lo siguiente:
“...éste Juzgador pasa a estudiar el hecho si se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en base a los términos siguientes: en lo que respecta al ordinal 1º, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito atribuido a los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que ocurrió en el día de ayer 01 de julio del año en curso, en el acta policial señalan los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, que los ciudadanos RFAEL ENRIQUE LARA VARELA y BERTHA JOSEFINA RONDON SALDIVIA,... quienes presuntamente portando un facsimil (sic) despojaron al ciudadano Freites Gregorio, de dinero en efectivo, dicho señalamiento es corroborado por la víctima del presente caos en su acta de entrevista. Por otro lado señalan los funcionarios en el acta policial que no fue incautado al momento de practicársele el cacheo correspondiente por parte de los funcionarios intervinientes los trescientos (300,oo) bolívares fuerte del cual fue despojado la víctima. En lo que respecta al ordinal 2º, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los aprehendidos en el hecho imputado, toda vez que se refleja del acta policial lo anteriormente expuesto, avalado ello por la subsiguiente acta de entrevista tomada a la victima (sic) del hecho punible que hoy nos ocupa. Sin embargo del acta policial se desprende que existe un testigo al cual los funcionarios actuantes solo le tomaron únicamente nombre, apellido y numero 8sic) de cédula de identidad, ahora bien de las actuaciones no se evidencia que al presunto testigo se le hubiese tomado acta de entrevista alguna, aunado al hecho que si ciertamente la víctima fue despojado de una cierta cantidad dinero no es menos cierto que si efectivamente él aprehendió a la ciudadana RONDON SADIVIA BERTA JOSEFINA, persona que supuestamente fue la que le metió la mano en los bolsillos como es que no se le incautó nada al momento de su aprehensión quedando de esta manera un vacío en lo que fue la ejecución de los hechos que hoy nos ocupa, así mismo al ciudadano LARA VARELA RAFAEL ENRIQUE, al momento de su aprehensión no se le decomisó dinero alguno; motivo por el cual quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, de igual forma se verifica que la Juez a quo, consideró que en el presente caso las resultas del proceso podían verse satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa.
En este sentido esta Alzada observa que en el presente caso a los hechos imputados a los ciudadanos Rafael Lara Varela y Bertha Rondón Valdivia, se les atribuyó la precalificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena en su límite máximo de diecisiete (17) años, por lo que de acuerdo con dicha precalificación jurídica, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que existan en el presente caso elementos que desvirtúen tal presunción legal de fuga y mucho menos, la Juez a quo, en su decisión explicó motivadamente las razones que lo llevaron a considerar que las resultas en el presente proceso, podrían verse satisfechas por la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, exigencia ésta que es imperativa conforme a las previsiones del único aparte del ya citado parágrafo primero del artículo 251.
Así pues, al haber quedado establecido que se encuentran satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, tal como lo señaló la Juez a quo en su decisión y la presunción legal de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rafael Lara Varela y Bertha Rondón Saldivia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara.
Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Rafael Lara Varela y Bertha Rondón Saldivia, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ejecución corresponderá al Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Angel Díaz, en su condición de Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Queda revocada la decisión dictada por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de julio del 2009, en la audiencia de presentación de los ciudadanos Rafael Lara Varela y Bertha Rondón Saldivia, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes citados. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Angel Díaz, en su condición de Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual dictó en contra de los imputados Rafael Lara Varela y Bertha Rondón Valdivia, medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Rafael Lara Varela y Bertha Rondón Saldivia, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ejecución corresponderá al Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa.
TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de julio del 2009, en la audiencia de presentación de los ciudadanos Rafael Lara Varela y Bertha Rondón Saldivia, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes citados.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
LA JUEZ (PONENTE),
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/ifuh
CAUSA N° 3170-09
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