REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU SALA 9º
Caracas, 15 de Julio de 2009
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
CAUSA Nº SA-9-2380-08.-
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el acusado Eduardo Silva en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3º de Juicio de este Circuito, mediante la cual le declaró...
“...SIN LUGAR el escrito interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Octavo (38°) Penal del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, ciudadano SILVA TORO EDUARDO ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 al 31 y 49 del Texto Constitucional en relación con lo previsto en los artículos 244, 8, 9, 247, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”,
acusado quien por delito cometido preteritamente fue condenado a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, hoy de PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la cual, según computo realizado el 24-4-09 por el Juzgado 5º de Ejecución de este Circuito, le faltaba entonces...
“...por cumplir de la condena impuesta CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DICIENUEVE (19) DIAS”...
“...cuya pena cumplirá en fecha 9/05/2014”...,
y a quien, posteriormente, por otro hecho, el Juzgado 43º de Control de este Circuito le dictó Auto de Apertura a Juicio el 11-2-04, por el mismo tipo de delito, robo agravado, pero esta vez en grado de frustración, siendo que los supuestos objetos pasivos de éste último eventual robo fueron peritados en su valor por el Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el 18-7-03, concluyendo dicho Departamento como su valor estimado, Bs. 15.000 de 2003; y en lo que atañe al Reconocimiento Legal y de Activación Especial realizado el 7-8-03 por el Departamento de Microanálisis del citado Cuerpo, a los presuntos dos cuchillos involucrados en el hecho, “...No se logró visualizar rastros dactilares procesales”...; por lo que una vez, entonces, fueron absuelto por el Juzgado 23º de Juicio de este Circuito, el 16-12-05, decisión ésta revocada el 7-2-07 por la Sala Nº 8 de esta Corte.
Solicitada las actuaciones originales de la causa, estas llegaron a esta Sala fue el 25-2-09; siendo que solicitadas las actuaciones complementarias vinculadas a la causa, provenientes del Juzgado 5º de Ejecución de este Circuito, llegaron recién el 13-7-09.
Así, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 441, 450 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES.-
Por hechos acaecidos en Diciembre de 1994, hace casi QUINCE (15) AÑOS, el extinto Juzgado 24º Accidental Penal de Caracas, absolvió al hoy apelante del delito de robo agravado, el 1-3-96, por lo que fue excarcelado el 29-3-96; pero en virtud de estar vigente la consulta legal de los fallos de primera instancia ante el Superior, en atención a la otrora vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado Superior 3º Penal de Caracas, el 20-12-96, lo condenó a cumplir la pena de 12 años de presidio por el mencionado delito, sobre la base que Silva...
“...fue la persona que utilizando un arma de fuego constriñó en forma amenazadora a la ciudadana MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ a entregarle las prendas que llevaba consigo...Por su parte, el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ...fue la persona que vigilaba la puerta de la camioneta donde ocurrieron los hechos, mientras que EDUARDO ALEXANDER SILVA conminaba a su victima a entregar sus pertenencias”...,
decisión ésta confirmada por desistimiento del recurso de casación, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 22-9-99, en atención al Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, de entonces; siendo que esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones, el 3-4-06, le cambió la pena, por la de prisión.
Conocida la causa por el mencionado Tribunal de Ejecución y a pesar que el 6-12-02 le librare Boleta de Encarcelación, Silva se mantenía en libertad.
Es en esa libertad que el 12-7-03 funcionarios de la Policía del Municipio Libertador de esta Ciudad, a...
“...las 02:00 horas de la tarde...en la Esquina de Piñango, Avenida Baralt, un ciudadano quien se identificó como YEGRES, OMAR JOSE...nos informó que dos sujetos lo habían despojado de un reloj y un anillo, bajo amenaza de muerte con un cuchillo...logrando avistar a dos sujetos...acelerando el paso...procediendo éstos de inmediato a mostrar y arrojar al suelo dos cuchillos...encontrándole al primero de los descritos en la mano izquierda un reloj marca Polar Titanic...y un aro de metal de color amarillo, las cuales fueron reconocidos por la victima del hecho como de su propiedad, posteriormente se les solicitó la respectiva identificación manifestando el primero de los descritos no poseerla y quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Silva Toro, Eduardo...el segundo de los descritos quedó identificado como Aponte Flores, Charlys”...,
En aquella Policía fue entrevistado Yegres...
“...en una camionetita de pasajeros...se montaron dos personas...me dijo que le diera todo lo que tenía...y me decía que el que estaba delante me iba a matar...después que me quitaron todo, se bajaron de la camioneta...me baje...y encontré a tres funcionarios...los agarraron...un reloj marca Polar Titanic...un anillo de oro...un cuchillo”...,
quien tambien fue entrevistado en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 13-7-03 en el Juzgado 43º de Control de este Circuito...
“...éste le decía a APONTE ´ Métele al loco ´ y APONTE me agarró y le dice ´ TORO quitale el reloj y el anillo...Silva tenía el reloj y el anillo. Los dos tenían cuchillo. Silva fue el que me golpeó y Aponte me agarró al comienzo”...,
a lo que libre y espontanemente el hoy apelante ripostó...
“...Hubo mucha confusión con lo que él decía y mantengo mi inocencia”...,
dictándosele entonces, a los presentados, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por los delitos de robo agravado y lesiones genéricas, lo cual le fue participado al Juzgado 5º de Ejecución el 22-7-03.
Los supuestos objetos involucrados en el nuevo delito en el que participó Silva, fueron peritados en su valor por el Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el 18-7-03, concluyendo dicho Departamento como valor estimado, Bs. 15.000, de 2003; siendo que la experticia medica realizada el 23-7-03 a Yerres por medico forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del mencionado Cuerpo de Investigaciones reveló que no se le evidenciaron “...lesiones externas...ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO”...; y en lo que atañe al Reconocimiento Legal y de Activación Especial realizado el 7-8-03 por el Departamento de Microanálisis del citado Cuerpo a dos cuchillos, “...No se logró visualizar rastros dactilares procesales”...
La Fiscalía 9ª del Ministerio Público, de Caracas, los acusó como coautores de robo agravado, y de “...LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS”... (sic), y fijada la Audiencia Preliminar para el 19-9, a ella no acudió el defensor del apelante (Folio 79) y tampoco lo hizo ni el 14-10 (91), ni el 4-11 (104), fechas todas éstas de 2003; siendo que fijada la Audiencia para el 19-1-04, la mencionada defensa solicitó su diferimiento (131 y 132), hasta que dicha Audiencia pudo realizarse el 10-2-04, es decir, CIENTO CUARENTA (140) DIAS DESPUES de la fecha pautada inicialmente para realizarse (el 19-9-03), si allí hubiese acudido el defensor del apelante, lo cual no hizo tampoco en tres (3) oportunidades después.
En esa Audiencia se le dictó el Auto de Apertura a Juicio es por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, sobreseyéndosele por el delito de lesiones. Remitida la causa al Juzgado 23º de Juicio de este Circuito, el 25-2-04 acordó fijar el sorteo ordinario de escabinos para constituir el tribunal de juicio mixto que conociera la causa; escabinos éstos que sorteados, se notificó a las partes para la correspondiente audiencia de su depuración, no asistiendo la defensa del apelante, a ella, el 8-10-04 (260, éste y los anteriormente indicados, folios de la Pieza I del Expediente); siendo que CUARENTA Y SIETE (47) DIAS DESPUES, el 29-11-04, es que el apelante renunció a ser juzgado por un tribunal Mixto, voluntad ésta que pudo haber participado su defensa con anterioridad, para posibilitar el respectivo traslado, de haber acudido a la audiencia depurativa del 8-10-04.
Fijado el juicio oral y público para el 24-1-05, al mismo no acudió el apelante por encontrase en huelga de hambre (26). Por cierto, que con respecto a su pretérita causa que le conoce el Juzgado 5º de Ejecución de este Circuito, el 9-6-05 Equipo Evaluador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del entonces Ministerio del Interior y Justicia, se pronunció “FAVORABLE” al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo; siendo que en “RECORD DE CONDUCTA” suscrito por la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo II, se describe que “...NO PRESENTA INFORMES NEGATIVOS, POR LO QUE SE HACE UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE SOBRE SU BUENA CONDUCTA”... .
Volviendo a su causa actual, habiéndose refijada la Audiencia de Juicio para el 26-5-05, a ella acudió el co-acusado Aponte, pero no se trasladó el apelante; circunstancia que se repitió el 21-6-05 (80 y 81), el 1-8-05 (108 y 109) y el 19-9-05 (116 y 117). Es de significar que el 31-10-05, la titular del Juzgado 5º de Ejecución, el que conoce su causa pretérita, lo fue a visitar a su establecimiento penitenciario y se reporta que “No acudió al llamado”. Ni tampoco acudió el 1-11-05 al Juzgado de Juicio que conocía su nueva causa (122, folios todos éstos de la Pieza II del expediente del nuevo asunto), hasta que el 4-11-05 si compareció, trasladándose, pero la audiencia no pudo realizarse por causa no imputable al apelante.
El mencionado Tribunal 5º de Ejecución de este Circuito, el 20-12-05, le acuerda la medida de destacamento de trabajo en la causa pretérita conocida por él, excarcelándolo en esa fecha, pero es el caso que funcionarios del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana de esta Ciudad, el 31-5-06...
“...por los alrededores del Bloque Cuatro y Cinco de Simón Rodríguez...localizamos a un sujeto agazapado...vestía un facsimil de arma de fuego...fue identificado como EDUARDO ALEXANDER SILVA”...,
por lo que presentado el 3-6-06 ante el Juzgado 19º de Control de este Circuito, le remite las actuaciones al Juzgado 5º de Ejecución de este Circuito, el que, el 5-6-06 le revoca la medida penitenciaria de Destacamento de Trabajo, encarcelándolo nuevamente.
Desde aquella fecha de fijación del juicio oral en la causa vinculada al supuesto nuevo robo, el 24-1-05, al 4-11-05, transcurrieron DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) DIAS CONTINUOS de dilación en la causa, siendo que en las fechas iniciales de fijación de tal audiencia, estando los dos co-acusados detenidos, Aponte si se hizo trasladar a la Audiencia, mas no así lo hizo el apelante Silva.
Comenzando juicio ante el citado Juzgado 23º de Juicio de este Circuito el 15-11-05, los acusados no desearon rendir declaración, y Yegres, juramentado, declaró que él se...
“...venía bajando de una camioneta, dos personas me quitaron un reloj...un anillo amarillo...Ellos botaron algo en el sitio...la descripción de los sujetos? Contestó: ´ Por el tiempo ya no recuerdo...No recuerdo bien...No recuerdo...no recordaba a las personas que lo despojaron de sus pertenencias”...,
y por su parte, el experto Yusmary Cardenas, juramentada, dijo que “...el anillo era de fantasía”...; y por su parte el experto José Valero, con respecto a los cuchillos, respondió a la pregunta... “Consiguió huellas dactilares...? Contestó: ´No”..., siendo por ende, absueltos los acusados, pero se le mantuvo la privación de libertad al hoy apelante Silva en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, por estar purgando la pena por el delito preteridamente cometido, descrito arriba en la narrativa de este fallo.
Vale decir que el 27-1-09 funcionarios del Comando Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Policía del Estado Lara, aprehendieron a Aponte, en Barquisimeto, Estado Lara, por denuncia de “...hurto de un dinero por parte del ciudadano: CORONADO, ELIO JOSE”... .
Con respecto a la anterior absolución de los mencionados co-acusados, ella fue revocada el 7-2-07 por la Sala Nº 8 de esta Corte y no fue sino, setenta (70) días continuos después, el 16-4-07, que fue recibida la causa por el juzgado de la actual recurrida.
Fijado el inicio del juicio oral para el 8-5-07, a él no acudió el hoy apelante, dejando constancia el Despacho que...
“...la ciudadana secretaria le preguntó al guardia nacional encargado de los traslados de Yare II, el motivo por el cual no fue trasladado el ciudadano EDUARDO ALEXANDER SILVA, manifestando éste que el interno no acudió al llamado para tribunales que le fue efectuado en horas de la mañana, lo cual hace imposible la celebración del acto”...,
incomparecencia ésta que también se verificó el 22-5-07, pero compareció, previo traslado, el 11 y 28-6-07. Es decir, desde el 8-5-07, fecha en la que el hoy apelante no asistió al Despacho por, a decir del guardia nacional citado, no acudir “...al llamado para tribunales”..., al momento en que si compareció para la Audiencia de Juicio, el 11-6-07, transcurrieron TREINTA Y UN (31) DIAS CONTINUOS; pero entonces no se pudo realizar el juicio por la incomparecencia del co-acusado Aponte, en las dos fechas mencionadas de Junio de 2007.
Vale decir que el 25-7-07 y el 19-2-08, el Equipo Técnico del Centro Penitenciario Región Capital Yare I constató que el apelante Silva “...ha demostrado tener BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario y reglamento interno de este Establecimiento Penal”..., por lo que el 14-8-07, el Juzgado 5º de Ejecución de este Circuito, le redimió su pena por 6 meses y 17 días; el 11-3-08, por 3 meses y 9 días; y el 24-4-09, por 4 meses y 4 días; siendo que previamente el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, emitió “INFORME TÉCNICO” el 19-10-07, emitiendo opinión favorable para otorgamiento de medida a favor del apelante Silva. El 24-4-09, dicho Juzgado de Ejecución de este Circuito, le realizó cómputo a Silva...
“...faltandole por cumplir de la condena impuesta CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DICIENUEVE (19) DIAS”...
“...cuya pena cumplirá en fecha 9/05/2014”...
Ahora bien, previamente, fijada el inicio de la Audiencia de Juicio en la nueva causa, para el 25-2-08, a ella no acudió el traslado del hoy apelante, siendo que para el 11-3-08 no acudió su defensa, ni tampoco lo hizo Silva ni el 2-4-08, ni el 16-6-08, ni el 15-7-08.
Vale decir que, previamente, el mencionado Juzgado de Juicio de la revocada absolutoria, el 21-7-05 le había otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al co-acusado Aponte, pero negándole la libertad al hoy apelante ya que...
“...según consta en la comunicación número 0464-05, de fecha 27-05-2005, suscrito por la DIRECTORA DE EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II...SILVA TORO, EDUARDO ALEXANDER, fue condenado anteriormente a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, la cual cumple en fecha 28-03-2014, cursando actualmente su causa por el Juzgado Quinto de Ejecución, bajo el número 987-99, razón por la cual, es improcedente acordarle alguna Medida Sustitutiva de Libertad”...
Por su parte el Equipo Técnico del mencionado Centro Penitenciario, en Octubre de 2008, emitió Constancia de Buena Conducta a favor de Silva.
Pero, previamente, el 11-08-08 la defensa del hoy apelante solicitó “...el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra de mi asistido ciudadano SILVA TORO EDUARDO ALEXANDER, quien se encuentra Privado de su Libertad”..., por lo que se dictó la impugnada. Vale decir que desde el momento en que se fijó el inicio de la Audiencia de Juicio en la nueva causa y tribunal -una vez el dictado de la decisión de la Sala Nº 8 de esta Corte-, para el 25-2-08, y siendo que a ella no acudió el traslado del hoy apelante, y para el 11-3-08 no acudió su defensa, ni tampoco lo hizo Silva ni el 2-4-08, ni el 16-6-08, ni el 15-7-08, desde ese 11-3-08, cuando no acudió al juicio su defensa hasta el 11-8-08, fecha de su solicitud de decaimiento de la privación judicial de su libertad, el 11-8-08, trascurrieron por causa imputable a la parte del acusado, CIENTO CINCUENTA (150) DIAS CONTINUOS.
II.- LA RECURRIDA.-
“...por ante el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cursa causa N° 987-99 en contra del ciudadano SILVA TORO EDUARDO ALEXANDER, el cual fuera condenado anteriormente a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pena esta que culminará el día 28-03-2014, es por lo que ese Tribunal lo pone a la orden del mencionado Tribunal de Ejecución antes mencionado a objeto que cumpla la pena impuesta. (Folios 165 al 177, pieza 2).
(...)
“...se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el acusado de autos, ciudadano SILVA TORO EDUARDO ALEXANDER, se encuentra detenido desde el día 12-07-03, observándose que en la presente causa no han transcurrido los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le pueda imputar a este Órgano Jurisdiccional, toda vez que de la revisión efectuada a la misma, se ha podido observar, que los distintos diferimientos que se causaron fueron ocasionados por causas ajenas a este Juzgado, por cuanto los mismos en su gran mayoría fueron por no haber hecho efectivo el traslado del imputado SILVA TORO EDUARDO ALEXANDER, y la incomparecencia de la Representación fiscal, observando igualmente este Juzgador, que en el presente caso existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo que no garantizaría que se pudiera celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, ordenado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial Penal, en su sentencia dictada en fecha 07-02-2007.
Aunado a la situación Jurídica del acusado SILVA TORO EDUARDO ALEXANDER, quien se encuentra a la orden del Tribual 5º de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo una Pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pena la cual culmina el 28-03-2014.
Por lo tanto, considera quien aquí decide que no se le han vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales”...,
la que fue recurrida...
III.- LA APELACION.-
“...se traduce en una inoperancia del Juzgador de lo contenido en la Ley adjetiva en su articulo 244, la Defensa no habla en su solicitud de Revisión de Medida, de Medida Menos gravosa, entidad de delito, que este o no prescrito, que merezca pena 'privativa de Libertad ,de magnitud de daño causado, que mi representado se encuentre cumpliendo pena por ante otro Tribunal, acaso olvida el Juzgador que mi representado tiene por esta causa detenido a la presente fecha CINCO (05) AÑOS ,DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS PRIVADO JUDICIALMENTE DE SU LIBERTAD, la Defensa esta invocando un derecho que le asiste al acusado y como tal el Estado en manos del Juez debe dárselo, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria a los fines de trasladar al acusado a la Sede del Tribunal para que se hubiesen podido verificar todos y cada unos de los actos en las oportunidades correspondientes, siendo el caso ciudadanos magistrados que pese a que esta pautado para el día 30-09-2008 el Acto de Juicio Oral y Público, a la presente fecha no pesa una sentencia definitivamente firme sobre mi representado, en otras palabras EL ESTADO NO A DESVIRTUADO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL QUE LE ASISTE DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y una Medida que nació legal en el devenir del tiempo se convierte en ilegal e ilegitima.
“Así mismo queremos destacar que en el presente caso, el retardo en que se ha incurrido, es imputable en gran parte a la incomparecencia justificada o injustificada del Ministerio Público, y si fuera el caso (que no es) a la incomparecencia justificada o injustificada de la Defensa Pública, o por causas que puedan ser imputadas alo Tribunal, incomparecencias injustificadas o justificadas que en fin no afectan a quienes han ejercido el deber de defender si no a quien se encuentra hoy en día Privado Judicialmente de su Libertad de su Libertad”....
IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asumiendo la interpretación en carácter vinculante del exacto alcance del extinto Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el hoy el invocado Artículo 244 del vigente Código, fundamentalmente en su Primer Aparte...
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”...,
refiriéndose a la duración de la coerción cautelar en proceso penal.
Ahora bien, desde el emblemático caso “RITA ALCIRA COY Y OTROS” , Sentencia 1712 del 12-9-01, la Sala Constitucional ha sido del criterio que el...
“...Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Resaltado de la Sala)
Así, frente a la necesaria verificación en este caso de qué componente del retraso sea atribuido al acusado -quien una vez fue condenado por robo agravado- ahora imputado de querer robar con un cuchillo, o de su defensa, la Sala observa que, tal como se narró exhaustivamente, Silva está siendo procesado por dos (2) causas, de las cuales, en cada una, se ha derivado una justificación procesal para la privación efectiva de la libertad del hoy apelante. En efecto, estas son sus causas actualmente procesadas:
a) Una, la que conoce el Tribunal 5º de Ejecución de este Circuito, en la que, por hechos acaecidos en Diciembre de 1994, el hoy extinto Juzgado Superior 3º Penal de Caracas, el 20-12-96 lo condenó a cumplir la pena de 12 años de presidio por el delito de robo agravado cometido en Caracas; Tribunal de Ejecución aquel que el 24-4-09 dicto que le faltaba entonces...
“...por cumplir de la condena impuesta CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DICIENUEVE (19) DIAS”...
“...cuya pena cumplirá en fecha 9/05/2014”...,
b) Y la otra causa, por la que apeló ante esta Sala, en la que el Ministerio Público lo imputa porque a pesar de la anterior condenatoria, Silva se encontraba en libertad, libertad en la que fue aprehendido el 12-7-03 por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador de esta Ciudad.
Entonces, correspondiéndole a esta Sala la decisión sobre la procedencia del decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del aun no sentenciado en esta causa, Silva, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala que:
1) Desde su detención por el supuesto nuevo hecho imputado, el 12-7-03 a la fecha en que el mencionado Tribunal 5º de Ejecución de este Circuito, el 20-12-05, le acuerda la medida de destacamento de trabajo en la causa pretérita conocida por él, excarcelándolo en esa fecha, transcurrieron 870 días continuos;
2) Silva fue nuevamente aprehendido por la Policía Metropolitana de esta Ciudad, el 31-5-06, y se le mantuvo privado de su libertad pero para purgar la pena por el delito preteridamente cometido, siendo que en lo que atañe a la causa que nos ocupa, y habiendo sido absuelto por tribunal de juicio, es el 7-2-07 que la Sala Nº 8 de esta Corte le revocó su absolución. Vale decir que si Silva entró al juicio en privación de libertad, tal revocatoria de absolución hacia reponer su condición a la misma situación cautelar en que se encontraba a la fecha de tal juicio, es decir, en privación de libertad. Pero realmente estuvo nuevamente privado de libertad por su última causa es desde la fecha del fallo revocante. Desde esa fecha, 7-2-07, a la actual, han transcurrido 880 días continuos.
Ello asciende a un total de 1750 días continuos de privación de libertad, a partir de su detención inicial por el hecho que ahora se le imputa y por decisiones vinculadas a él.
Se repite: la detención de Silva también ocurre por estar purgando éste pena por hechos anteriores. Es decir, la justificación de su privación de libertad no solo es producto de la aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, como consecuencia de los Artículos 3, 12 y 456 del Código Penal, frente a un hecho anterior, del que fue encontrado criminalmente responsable por un extinto Juzgado Superior Penal.
Empero, en lo que atañe a la medida judicial de privación de libertad como justificativo paralelo a la detención del apelante, y sobre la base de la vinculante Sentencia 1712 del 12-9-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obliga a los jueces penales verificar si hubo dilaciones por las que pudo tardar el proceso más de dos (2) años por situaciones “…abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores”…, como se narró, la Sala encuentra que habiéndose fijado la Audiencia Preliminar para el 19-9-03, a ella no acudió el defensor del apelante y tampoco lo hizo ni el 14-10, ni el 4-11, ni el 19-1-04, hasta que dicha Audiencia pudo realizarse el 10-2-04, es decir, 140 DIAS DESPUES de la fecha pautada inicialmente para realizarse si allí hubiese acudido el defensor del apelante, lo cual no hizo tampoco en tres (3) oportunidades después.
Aperturado originariamente el juicio en contra de Silva y remitida la causa al Juzgado 23º de Juicio de este Circuito, se notificó a las partes para la audiencia de depuración de los escabinos, no asistiendo la defensa del apelante el 8-10-04, siendo que 47 DIAS DESPUES, el 29-11-04, es que el apelante renunció a ser juzgado por un tribunal Mixto, voluntad ésta que pudo haber participado su defensa con anterioridad, para posibilitar el respectivo traslado, de haber acudido a la audiencia depurativa del 8-10-04.
Fijado el juicio oral y público para el 24-1-05, al mismo no acudió el apelante por encontrase en huelga de hambre; y habiéndose refijada la Audiencia de Juicio para el 26-5-05, a ella acudió el co-acusado Aponte, pero no se trasladó el apelante; circunstancia que se repitió el 21-6-05, el 1-8-05 y el 19-9-05. Es de significar que el 31-10-05, la titular del Juzgado 5º de Ejecución, la que conocía su causa pretérita, lo fue a visitar a su establecimiento penitenciario y reporta que “No acudió al llamado”. Ni tampoco acudió el 1-11-05 al Juzgado de Juicio que conoce la causa que nos ocupa, comenzándose el juicio el 15-11-05, con su presencia. Por otra parte, el mencionado Tribunal 5º de Ejecución de este Circuito, el 20-12-05, le acuerda la medida de destacamento de trabajo en la causa pretérita conocida por él, excarcelándolo en esa fecha.
Entonces, si dicho juicio fue fijado para el 24-1-05 pudiendo comenzar el mismo, el 15-11-05, con la presencia en él de Silva, fecha aquella inicial en la que voluntariamente el hoy apelante deseó voluntariamente participar en una huelga de hambre, ello representó 300 DIAS CONTINUOS DE DILACION DE LA CAUSA, ATRIBUIBLE AL ACUSADO.
Como se narró, en ese juicio fue absuelto inicialmente, pero dicho fallo fue revocado el 7-2-07 por la Sala 8 de esta Corte de Apelaciones.
Previamente, funcionarios de la Policía Metropolitana de esta Ciudad, el 31-5-06...
“...por los alrededores del Bloque Cuatro y Cinco de Simón Rodríguez...localizamos a un sujeto agazapado...vestía un facsimil de arma de fuego...fue identificado como EDUARDO ALEXANDER SILVA”...,
por lo que presentado el 3-6-06 ante el Juzgado 19º de Control de este Circuito, le remite las actuaciones al Juzgado 5º de Ejecución de este Circuito, el que, el 5-6-06 le revoca la medida penitenciaria de Destacamento de Trabajo, encarcelándolo nuevamente.
Como se dijo, la anterior absolución de los mencionados co-acusados fue revocada el 7-2-07 por la Sala Nº 8 de esta Corte y no fue sino, setenta (70) días continuos después, el 16-4-07, que fue recibida la causa por el juzgado de la actual recurrida.
Fijado el segundo inicio del juicio oral para el 8-5-07, a él no acudió el hoy apelante, dejando constancia el Despacho que...
“...la ciudadana secretaria le preguntó al guardia nacional encargado de los traslados de Yare II, el motivo por el cual no fue trasladado el ciudadano EDUARDO ALEXANDER SILVA, manifestando éste que el interno no acudió al llamado para tribunales que le fue efectuado en horas de la mañana, lo cual hace imposible la celebración del acto”...,
incomparecencia ésta que también se verificó el 22-5-07. Fijada el inicio de la Audiencia de Juicio en la nueva causa, para el 25-2-08, a ella no acudió el traslado del hoy apelante, siendo que para el 11-3-08 no acudió su defensa, ni tampoco lo hizo Silva ni el 2-4-08, ni el 16-6-08, ni el 15-7-08.
Es decir, desde el 8-5-07, fecha en la que el hoy apelante no asistió al Despacho por, a decir del guardia nacional citado, no acudir “...al llamado para tribunales”..., al 25-2-09, fecha en la que el juzgado de la recurrida se desprendió de la causa sin haber todavía podido realizar el juicio oral y público, por haber remitido las mismas a esta Sala, transcurrieron 625 DIAS CONTINUOS de retardo en la causa, imputables al acusado.
Asi, se repite, el lapso de privación de libertad de Silva vinculada a esta causa, asciende a un total de 1750 días continuos, a partir de su detención inicial por el hecho que ahora se le imputa y por decisiones vinculadas a él. Pero los días continuos de dilación procesal atinente a causas vinculadas al acusado y/o a su defensa, suman 1112 días continuos. Con lo cual, descontando de aquel lapso de privación de libertad del acusado Silva a la fecha de hoy, los días de retraso vinculado a su persona y/o a su defensa, dejan un total de 638 días continuos que no superan los 730 días o lo que es lo mismo, los 2 años continuos, que constituye el lapso máximo de duración de la medida cautelar en atención al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el delito actualmente acusado tiene una eventual pena que superaría esos dos (2) años indicadores de la proporcionalidad en la vigencia de la cautela personal penal.
Vale decir que de haber estado presente el acusado y su defensa en los actos iniciales que originaron el lapso para calcular el retardo a esa parte atribuible, los efectos de dilación ulteriores, inclusive atribuibles a las otras partes o a los órganos jurisdiccionales, no se hubiesen operado, por una simple relación prelativa, de que lo primero antecede a lo que sigue.
Así, asumiendo el criterio interpretativo vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no puede hacer este Tribunal una “...interpretación literal, legalista, de la norma”..., del Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y entender que el plazo de los dos (2) años de vigencia tope de la coerción cautelar se hace en prescindencia de la “...torpeza en el actuar, dilatando el proceso”... .
Por esta razón, es por la cual, en conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en seguimiento de la Sentencia Nº 1712 del 12-9-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe DECLARARSE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el acusado Eduardo Silva en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3º de Juicio de este Circuito, mediante la cual declaró SIN LUGAR su solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, a quien el Juzgado 43º de Control de este Circuito le dictó Auto de Apertura a Juicio el 11-2-04, por el delito de robo agravado en grado de frustración. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, habida cuenta que el acusado también está purgando pena debido a delito cometido preteritamente por el que fue condenado a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, hoy de PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la cual, según computo realizado el 24-4-09 por el Juzgado 5º de Ejecución de este Circuito, le faltaba entonces “...por cumplir de la condena impuesta CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DICIENUEVE (19) DIAS...cuya pena cumplirá en fecha 9/05/2014”..., se insta a dicho Juzgado verificar la procedencia o no de formulas alternativas a la ejecución de la pena a favor del penado Silva.
Finalmente, la Sala insta al Juzgado de la causa de Silva, el Juzgado de la recurrida confirmada en toda y cada una de sus partes, la inmediata realización del juicio oral y público, inclusive asumiendo la posibilidad de la división de la unidad del proceso, en base a la excepción contemplada en el Numeral 1 del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,
1) En conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en seguimiento de la Sentencia Nº 1712 del 12-9-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el acusado Eduardo Silva en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3º de Juicio de este Circuito, mediante la cual declaró SIN LUGAR solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, a quien el Juzgado 43º de Control de este Circuito le dictó Auto de Apertura a Juicio el 11-2-04, por el delito de robo agravado en grado de frustración;
2) Habida cuenta que el acusado también está purgando pena debido a delito cometido preteritamente por el que fue condenado a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, hoy de PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la cual, según computo realizado el 24-4-09 por el Juzgado 5º de Ejecución de este Circuito, le faltaba entonces “...por cumplir de la condena impuesta CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DICIENUEVE (19) DIAS...cuya pena cumplirá en fecha 9/05/2014”..., se insta a dicho Juzgado verificar la procedencia o no de formulas alternativas a la ejecución de la pena a favor del penado Silva; e
3) Insta al Juzgado de la causa de Silva, el Juzgado de la recurrida confirmada en toda y cada una de sus partes, la inmediata realización del juicio oral y público, inclusive asumiendo la posibilidad de la división de la unidad del proceso, en base a la excepción contemplada en el Numeral 1 del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insértese la decisión original en el Cuaderno del Recurso. Insértense sendas Copias Certificadas de este fallo, una en las actuaciones originales remitidas a esta Sala por el tribunal de la causa, y la otra, en las actuaciones que remitió el Tribunal 5º de Ejecución de este Circuito. Remítanse de inmediato, ambas actuaciones originales, a sus respectivos tribunales de origen. Remítase el Cuaderno de la Incidencia al juzgado de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente después que la defensa sea notificada del fallo. Cúmplase por Secretaría.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. Remítase al juzgado de la causa las resultas de las notificaciones realizadas.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ EL JUEZ
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ
AZA/JADR/JCVM/MSG/legm.-
CAUSA Nº SA-9-2380-08.-