REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Julio de 2009
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2247-08.-

Correspondiéndole a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por la Fiscalía 13º Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada el 13-11-07 por el Juzgado 12º de Ejecución de este Circuito, en la que otorgó...


“...al penado FREITES ROJAS JOSE ARQUIMEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.436.721 quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas el 20-09-1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, residenciado en Barrio Carpintero del Petare, sector Valle Alto, calle principal Nro. 96, en consecuencia acuerda a favor de éste la medida alternativa de cumplimiento de pena bajo el DESTACAMENTO DE TRABAJO; quien deberá acatar y dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le ha sido impuesta en la presente decisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese la correspondiente boleta de prelibertad y junto con oficio remítase al Director de La Casa de reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”.
Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a la Coordinación Para el Tratamiento No Institucional, Región Central del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que designe un Delegado de Pruebas que vigilará el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, así como de un Centro de Tratamiento Comunitario donde habrá de pernoctar como destacamentario, debiendo remitir mensualmente a este Tribunal, informe acerca de la evolución del penado en la medida otorgada…”,


reitera la Sala que el 16-10-08 observó que recibidas las actuaciones por el Juzgado de la recurrida el 28-6-07, este notificó al defensor del penado el 10 y 13-7-07, el Dr. Emiro Morillo, constatándose que dicho profesional, no solo asistió al condenado en ese Tribunal el 10-7-07, sino que el 30-7 y el 3-10-07 solicitó el dictado de la que después fue la recurrida, pronunciada el 13-11-07, razón por la cual se le libró Boleta de Notificación al Dr. Morillo el 13-11-07.

Apelado el fallo en cuestión el 21-11-07 por el Ministerio Público, el Juzgado de la Causa acordó emplazar a ese Defensor y así le libró Boleta de Notificación el 21-11-07 y en consecuencia compareció el 7-12-07, solicitando copia simple del recurso, acordada entonces el 10-12-07.

Ahora bien, en autos se evidenció que quien contestó la apelación el 12-12-07, fue el penado y no su defensa por lo que el 16-10-08 esta Sala se pronunció sobre la...

“...necesidad de defensa letrada en la contestación se encuentra en el Artículo 435 (“Interposición”) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si según él, los recursos se interponen bajo...
“...condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”...,
el ejercicio recursivo demanda entonces un conocimiento jurídico de formas y lapsos, contenidas en un cuerpo normativo como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la contestación a una impugnación jurídicamente hecha -elaborada por un abogado, como lo son los fiscales para la fase de ejecución penal-, debe ser también una respuesta de conocimiento jurídico de la contraparte. Esta contraparte no es otra -en el caso que nos ocupa- que el penado, cuando la apelación fue interpuesta por tal tipo de fiscalía del Ministerio Público.
“ No niega la Sala que conforme al citado Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazada la defensa técnica, tiene un lapso para contestar el recurso y de no hacerlo, debe el a-quo remitir las actuaciones a la alzada...pero al haber recibido el tribunal de la recurrida una contestación de la apelación, de parte del penado sin asistencia jurídica, ello le vulneró su esencial derecho a la defensa, siendo que, una de las posibilidades que objetivamente existe ante tal recurso como decisión de alzada, pudiera ser la declaratoria con lugar del mismo y de ocurrir tal eventualidad, un posible efecto sería el re internamiento del condenado.
(...)
“...tal asistencia letrada también debe permitírsele al penado al contestar el recurso, dado el carácter dialéctico, contradictorio de nuestro proceso penal acusatorio, conforme al Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (“Defensa e igualdad entre las partes”).
“Ahora bien, la contestación que nos ocupa ya fue recibida por el Tribunal 12º de Ejecución de este Circuito y eso generó en el penado, no solo una conformidad de que su derecho al cuestionamiento de la apelación fue satisfecho, sino también el vencimiento de su oportunidad a una contestación técnica-jurídica al recurso fiscal. Ello tiene que corregirse, por vía de la nulidad de oficio que dicta la Sala conforme a los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto de Computo de Días Hábiles del Juzgado 12º de Ejecución de este Circuito, del 7-1-08. Y ASI SE DECIDE.-
“De manera que, como consecuencia de la Nulidad de Oficio anteriormente dictada, en criterio de la Sala, el curso procesal que debe adoptarse es notificar efectivamente tanto al defensor como al penado defendido, para que, o...
(a) El primero manifieste su expresa voluntad o no, como defensor, de aceptar los términos de la contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía 13º Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada el 13-11-07 por el Juzgado 12º de Ejecución de este Circuito, contestación aquella realizada por su defendido, el condenado José Freites; o en su defecto manifieste su voluntad de contestar como defensor el referido recurso, ante lo cual el Tribunal le concederá el lapso contemplado en el Encabezamiento del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que comenzará a correr desde el día hábil siguiente a tal manifestación de voluntad, contestación que de acaecer, la Sala notificará al penado para que comparezca a ratificarla; o
(b) El segundo manifieste su expresa voluntad de mantener a su defensa actual o refiera, por el contrario, su deseo de designar otro defensor, suministrando su dirección procesal, o que se le nombre un defensor público, al que luego de su juramentación manifieste su expresa voluntad o no, como defensor, de aceptar los términos de la contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía 13º Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada el 13-11-07 por el Juzgado 12º de Ejecución de este Circuito, contestación aquella realizada por el condenado José Freites, o en su defecto manifieste su voluntad de contestar como defensor el referido recurso, ante lo cual el Tribunal le concederá el lapso contemplado en el Encabezamiento del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que comenzará a correr desde el día hábil siguiente a tal manifestación de voluntad, contestación que de acaecer, la Sala notificará al penado para que comparezca a ratificarla,
cualquiera de las dos situaciones, adoptándose la que ocurra primero”...
(...)
“En atención al Artículo 49.1 Constitucional, se acuerda suspender el lapso contemplado en el Primer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la procedencia del Recurso, hasta que no se verifique lo dispuesto en este fallo”

Es así que la Sala dictó pronunciamiento el 11-2-09, en el que...

“...por cuanto de la revisión de las actuaciones, se observa que libradas como fueron las correspondientes Boletas de notificación, tanto al penado como a su defensa, la Boleta del Defensor fue recibida en su domicilio procesal el 13-11-08, no habiendo comparecido por esta Sala; Asimismo, el ciudadano Alguacil asignado a la Sala, consignó la boleta de notificación dirigida al penado FREITES ROJAS, indicando que fue “… informado por el Director del Centro de Pernocta “Elena Aray”, Sr. Luis Carrero, que el ciudadano Freites Rojas José Arquímedes, ya no cumple su medida alternativa de cumplimiento de Pena, en ese Centro”. Se acuerda librar nueva Boleta de Notificación a nombre del Abg. EMIRO MORILLO, Defensor Privado del Penado FREITES ROJAS JOSE ARQUIMEDES, a quien se acuerda librar nueva boleta de notificación al domicilio indicado en la boleta de excarcelación emitida por el Juzgado Duodécimo de Ejecución, de fecha 13-11-07, y remitir copia anexa a oficio a la Delegada de Pruebas, T.S. MARIA QUIARO, designada por la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia”...

Ante lo cual compareció ante esta Sala, el 29-6-09, la mencionada Técnico Quiaro, manifestando que Freites...

“...no está cumpliendo con las presentaciones desde el mes de Diciembre del 2007, ante el delegado de prueba, y así mismo desde la misma fecha dejó de pernoctar en el centro que le fue asignado Dra. Elena Aray, desconociéndose hasta la presente fecha motivo alguno de dicha conducta irregular, por lo que se han hecho gestiones referente (sic) al caso para su ubicación, siendo las mismas infructuosas”...

Así, se verifica entonces que notificado, no ha acudido a la Sala el defensor técnico del emplazado contestante para ejercer su quehacer defensivo frente a la apelación interpuesta, ni tampoco ha asistido el penado para imponérsele de la situación a los fines de ponderar el nombramiento de otro defensor, razón por la cual, en conformidad con el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Numeral 3 del Artículo 125 y el Artículo 187, éstos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librarle Boleta de Citación al penado José Freites, vía policial, en su domicilio procesal: “Barrio Carpintero de Petare, Sector Valle Alto, Calle Principal Nº 96” o, conforme al mencionado Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en “...el lugar donde se encuentre”, para que acuda a esta Sala a los fines de imponerle de la necesidad de que cuente con un defensor técnico para que éste manifieste su voluntad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el Juzgado 12º de Ejecución de este Circuito el 13-11-07, en la que le otorgó “...medida alternativa de cumplimiento de pena bajo el DESTACAMENTO DE TRABAJO”..., apelación ésta contestada exclusivamente por el penado el 12-12-07 y no por su defensa, siendo que para la Sala, dicha contestación es una actuación que requiere de conocimiento técnico-jurídico para realizarse. A tal efecto se comisiona a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda para que de cumplimiento a esta citación, conforme al Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido se acuerda oficiar al Director de esa Policía Municipal, consignándole la respectiva Boleta de Citación. Cúmplase por Secretaría.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

1. Correspondiéndole a esta Sala decidir la apelación de la Fiscalía 13º Nacional del Ministerio Público contra la decisión dictada el 13-11-07 por el Juzgado 12º de Ejecución de este Circuito, en la que otorgó al penado FREITES ROJAS, JOSE ARQUIMEDES, V-6.436.721, Policía, residenciado en el Barrio Carpintero del Petare, Sector Valle Alto, Calle Principal Nro. 96, medida alternativa de cumplimiento de pena bajo DESTACAMENTO DE TRABAJO, apelación ésta solo contestada el 12-12-07 por el penado y no por su defensa, siendo que notificada ésta de esa situación, no ha acudido a la Sala para ejercer su quehacer defensivo frente a la apelación interpuesta, ni tampoco ha asistido el penado para imponérsele de la situación a los fines de ponderar el nombramiento de otro defensor, en conformidad con el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Numeral 3 del Artículo 125 y el Artículo 187, éstos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librarle Boleta de Citación al penado, vía policial, en su domicilio procesal o conforme al mencionado Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en “...el lugar donde se encuentre”, para que acuda a esta Sala a los fines de imponerle de la necesidad de que cuente con un defensor técnico para que éste manifieste su voluntad de contestar la apelación fiscal, ya que para la Sala, dicha contestación, es una actuación que requiere de conocimiento técnico-jurídico para realizarse;


2. A tal efecto se comisiona a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda para que de cumplimiento a esta citación, conforme al Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se oficia al Director de esa Policía Municipal, consignándole la respectiva Boleta de Citación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, ofíciese y cítese. Notifíquese de esta decisión, también, a la Delegada de Pruebas, Técnico Superior Universitaria, Maria Quiero, de la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Cúmplase por Secretaría.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ


DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.

LA SECRETARIA



ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL

AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-
CAUSA N° 2247-08.-