REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 16 de Julio de 2009
199° y 150°

 EXPEDIENTE N° 10Aa 2464-09.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 057.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, Defensor del ciudadano LUIS RAMÓN JIMENEZ COVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el día 20 de mayo de 2009, mediante la cual, declaró Sin Lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de Julio de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El defensor del ciudadano LUIS RAMÓN JIMENEZ COVA, como sustento del Recurso de Apelación incoado, expresó lo siguiente:
“…
Nuestra carta (sic) magna (sic) establece es su articulo: 26 la garantía judicial de la tutela judicial efectiva la cual reza textualmente: …
Igualmente nuestra carta magna establece en su artículo 49 numeral 2 la presunción de inocencia un derecho que se ha vulnerado a mi patrocinado en cuanto a que tiene mas de dos años sin que pueda tener la certeza judicial de tener el conocimiento por medio de una sentencia firme su situación procesal por el cual esta detenido.
El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala el derecho y la garantía de la libertad personal y textualmente señala: La libertad personal es inviolable, en consecuencia; … esta parte final de este numeral establece el derecho constitucional de ser juzgado en libertad que representa el derecho pro libertad. El derecho procesal penal ha evolucionado con la entrada en vigencia del texto constitucional y el texto adjetivo vigente que propugnan como unos de sus principios de ser juzgados en libertad en un proceso judicial, superando el derogado código de enjuiciamiento criminal además de ser este el sistema inquisitivo que tradujo múltiples vulneraciones a la libertad personal, presunción de inocencia y desmesurado retardo procesal que se traducía en tener depósitos de seres humanos en centros de reclusión sin la certeza judicial de una decisión que resolviesen su situación o estado procesal. En la presente causa no se le puede tener indefinidamente detenido al acusado y patrocinado en este proceso: JIMENEZ COVA LUIS RAMON, Que tiene mas de dos años sin una decisión firme ajustada a derecho siendo esto un retardo procesal que en un Estado social de derecho y de justicia no puede ser permitido sino corregirse en resguardo del estado de derecho que se conceptualiza: como el sometimiento de las instituciones del Estado y de los ciudadanos al imperio de la ley, siendo (sic) este fundamento jurídico: la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Capítulo 3
Consideraciones de normas adjetivas que desarrollan el derecho constitucional de ser juzgado en libertad
El código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en sus artículos: 9 y 243 preceptúa el principio del derecho a ser juzgado en libertad (sic) articulo: 9:… Articulo: 243 euisdem: …
La proporcionalidad de que un imputado o acusado pueda estar detenido sin una decisión judicial se trastoca y comienza a ser inconstitucional esta detención cuando se priva de la libertad a todo ciudadano por mas de dos años sin sentencia dictada por los órganos de la administración de justicia: los (sic) Tribunales. El articulo 244 ibidem: … El acusado: JIMENEZ COVA LUIS RAMON, tiene mas de dos años en este proceso sin obtener una sentencia firme.
Capítulo 4
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dictado (hecho notorio judicial): jurisprudencias que restituyen la situación jurídica infringida cuando un imputado o acusado a permanecido mas de dos años sin decisión judicial, vinculantes estas decisiones para los Tribunales de inferior jerarquía
Jurisprudencias:
1. Sentencia # 1707 de fecha: 12/09/2001
2. IDEM #1626 IDEM (Homicidio calificado) 17/07/2002
3. IDEM # 1823 IDEM 06/08/2002
4. IDEM # 2044 IDEM 20/08/2002
5. IDEM #2923 IDEM 20/11/2002
6. IDEM # 3033 IDEM 02/12/2002
7. IDEM # 3104 IDEM 03/12/2002
Capítulo 5
De dictarse una medida cautelar sustitutiva menos gravosa ciudadano y honorable juez esta debe ser de posible cumplimiento como lo establece la norma adjetiva penal y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Medida cautelares sustitutivas principio procesal: articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Las imposición de las medidas cautelares sustitutivas deben ser de posible cumplimiento como lo preceptúa el articulo: 263 euidem (sic): El tribunal ordenara (sic) lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo: 256, en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible en especial, se evitara la imposición de una económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan su prestación.
Las jurisprudencia dictada en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional ha restituido la situación jurídica de los agraviados cuando un tribunal de primera instancia dicta una medida cautelar sustitutiva que en la practica es de imposible cumplimiento no atendiendo estos tribunales a las características; socio-económica del imputado o acusado que deben ser proporcionales a la posibilidad real de ser satisfechas:
Jurisprudencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las medidas de posible cumplimiento:
1. sentencia # 1128 de fecha: 05/06/2002
2. IDEM # 2832 IDEM 19/11/2002
PETITORIO
Muy respetuosamente ciudadanos y honorables jueces de la Corte de Apelaciones solicito la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento a favor del acusado en autos: JIMENEZ COVA LUIS RAMON , por permanecer este privado de su libertad sin una decisión Jurisdiccional firme de fondo por mas de dos años desde su detención no imputable este retardo procesal ni al acusado ni a la defensa vulnerándosele al mismo acusado la libertad personal y a ser juzgado en libertad todo de conformidad con los artículos: 44 numeral 01 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución Bolivareña de Venezuela en concordancia con los artículos; 256, 264 Y 263 todos eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal….”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa del imputado LUIS RAMÓN JIMENEZ COVA, en los siguientes términos

“(…)
En el caso concreto, en criterio de este Tribunal, Por ser acusado por el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 en su numeral 1° del Código Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, antes señalados de una manera clara y circunstancial los cuales sirvieron de fundamentos al Juzgado Primero en Función de Control para imponer al ciudadano MORALES (sic) LUIS RAMON JIMENEZ COVA, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerándose este Tribunal que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño que se le causo (sic) a la victima, (sic) debe observarse que en contra del de (sic) autos se mantiene un proceso penal, por lo que se estima necesario por la magnitud y gravedad de los hechos investigados, garantizar las resultas del proceso, con la finalidad de respetar los derechos e intereses de las partes y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva de una forma imparcial, idónea y transparente, a tenor de lo previsto en los Artículos (sic) 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando la obtención de la verdad y por cuanto están dadas las Circunstancias establecidas en el Artículo (sic) 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, referentes al peligro de fuga. Debe observarse que aún cuando la restricción de la libertad tiene carácter excepcional, se debe garantizar las resultas del juicio. Y siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia (sic) que dieron inicio al presente proceso, es por lo que resulta procedente negar la sustitución de la medida privativa de libertad, solicitada por el ciudadano ZAMBRANO GARCIA YULMA, en su carácter de Defensor Privado del Acusado JIMENEZ COVA LUIS, a quien se le sigue causa ante este Despacho signada con el numero (sic) 432-07, en consecuencia se Mantiene la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los 250, (sic) 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° y 264 todos Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, presentada por el Profesional del Derecho Ciudadano ZAMBRANO GARCIA YULAMA, en la cual solicita a este Tribunal la sustitución la (sic) Medida Judicial que pesa sobre el acusado, por una menos gravosa por decaimiento de la medida privativa de libertad por estar el acusado mas (sic) de Dos (02) años, sin sentencia definitiva; a su defendido el acusado JIMENEZ COVA LUIS… y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° y 264 todos Código (sic) Orgánico Procesal Penal… ”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal, lo que se tradujo en violación de garantías constitucionales de su asistido, como lo son el debido proceso y la libertad.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación extemporánea al recurso incoado, sobre lo cual se pronunció la Sala en la oportunidad de admitir el recurso de apelación en fecha 02 de Julio de 2009.
I
En este sentido, la Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”

Disposición relacionada con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su único aparte establece: “El Estado garantizará una justicia … sin dilaciones indebidas”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:
“ … Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Siendo ratificado en criterio de la misma Sala Constitucional, en los términos siguiente:

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (Nº 92, 02-03-05).

“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Nº 2627, del 12 agosto de 2005)

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).

“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”. ( Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007).

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…



Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…”

Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

“ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).

En este sentido, el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso, se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable.
En consecuencia, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en base al principio constitucional de tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente) consagra que la medidas de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez como garante en la salvaguarda de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, sentado sobre tres pilares: verdad, paz y justicia, es decir que al solucionar el conflicto social planteado, logre la paz jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y 3.- La actuación concreta del Derecho penal sustantivo, que se canaliza a través de la sentencia y por ende, como Director del Proceso, debe hacer cumplir cualquier actividad a los fines de garantizar dicho fin (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).
Sobre lo que expresa MORAS MOM, que “… el objeto del proceso es un hecho humano considerado desde el punto de vista penal en función punitiva. Es decir, en primer lugar, como un hecho es la modificación del estado anterior de cosas en el mundo exterior (…) Ese trozo de la vida humana, este fenómeno vital –hecho humano- solo es relevante para el proceso penal, como su objeto, si se lo considera desde el punto de vista de la ley penal. Ello, por cuanto esta última es la que selecciona de la totalidad de los hechos humanos, los únicos que son relevantes, por violatorios de bienes jurídicos, y susceptibles de pena” (Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, pp. 63, 64).
En el mismo sentido, MAIER afirma: “… cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal” ( Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, pp. 22, 23).
II
En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1. En fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS RAMÓN JIMENEZ COVA por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (fs. 10-12 de la pieza I).
2. En fecha 30 de marzo de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano LUIS RAMÓN JIMENEZ COVA por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (fs. 79-97de la pieza I).
3. En fecha 2 de abril de 2007, se fijó la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2007.
4. En fecha 20 de abril de 2007, la defensa presentó escrito contentivo de los alegatos de defensa (fs. 152-167 de la pieza I).
5. En fecha 30 de abril de 2007, se difirió la audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.171 de la pieza I).
6. En fecha 03 de mayo de 2007, la defensa presentó escrito en el que informa al Despacho Judicial que su asistido no aparece en el listado de traslados a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar (fs. 77 y 78 de la pieza I).
7. En fecha 28 de mayo de 2007, se difirió la audiencia preliminar para el día 25 de junio de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos ni asistió la defensa (f.180 de la pieza I).
8. En fecha 25 de junio de 2007, se difirió la audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.185 de la pieza I).
9. En fecha 26 de junio de 2007, la defensa presentó escrito en el que solicita se gire la boleta de traslado por medio de un organismo de Investigación Penal a los fines de realizar examen toxicológico (f. 190 de la pieza I).
10. En fecha 23 de julio de 2007, se difirió la audiencia preliminar para el día 04 de septiembre de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.204 de la pieza I).
11. En fecha 20 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia preliminar para el día 10 de octubre de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.204 de la pieza I).
12. En fecha 1º de octubre de 2007, la defensa presentó escrito en el que solicitó se gire la boleta de traslado a los fines de realizar examen toxicológico a su asistido (f. 10 de la pieza II).
13. En fecha 9 de octubre de 2007, se difirió la audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos y no comparecieron la víctima, ni el Fiscalía del Ministerio Público (f.15 de la pieza II).
14. En fecha 11 de octubre de 2007, se difirió la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.21 de la pieza II).
15. En fecha 29 de octubre de 2007, se realizó la audiencia preliminar, oportunidad en que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la orden de apertura a juicio del ciudadano LUIS RAMÓN JIMENEZ COVA por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal (fs. 29-46 de la II pieza).
16. En fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control y acordó fijar el sorteo ordinario a los fines de constituir el Tribunal Mixto y ante su imposibilidad el extraordinario.
17. En fecha 09 de junio de 2008, compareció por ante el Tribunal de Juicio el acusado, quien solicitó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y se fijó el debate respectivo para el día 08 de julio de ese mismo año.
18. En fecha 08 de julio de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 05 de agosto de 2008, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.156 de la pieza II).
19. En fecha 05 de agosto de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 02 de octubre de 2008, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.176 de la pieza II).
20. En fecha 02 de octubre de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 31 de octubre de 2008, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.200 de la pieza II).
21. En fecha 02 de octubre de 2008, la defensa solicitó el traslado del acusado a otro centro de reclusión del Área Metropolitana de Caracas; planteamiento negado por el Tribunal de Juicio el 07 de dicho mes y año. (fs.248-249 de la pieza II).
22. En fecha 31 de octubre de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 11 de noviembre de 2008, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público estaba de reposo (f.2 de la pieza III).
23. En fecha 11 de noviembre de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 26 de noviembre de 2008, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.48 de la pieza III).
24. En fecha 26 de noviembre de 2008, la defensa solicitó del juicio oral y público sea decretada una medida menos gravosa, en virtud del retardo procesal no imputable a su patrocinado (f.91 y vlt. de la pieza III), lo cual fue declarado sin lugar el 1º de diciembre de 2008 (fs. 112-115 de la pieza III)
25. En fecha 26 de noviembre de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 17 de diciembre de 2008, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.92 de la pieza III).
26. En fecha 17 de diciembre de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 28 de enero de 2009, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.137 de la pieza III).
27. En fecha 28 de enero de 2009, se dio inicio el debate del juicio oral y público en la presente causa, suspendido para el 10 de febrero de dicho año, diferido por no haberse materializado el traslado, para el día 13 de febrero, diferido por el mismo motivo, para el 04 de marzo de dicho año (fs. 180-187, 212, 226 de la pieza III).
28. En fecha 17 de febrero de 2009, la defensa solicitó sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su asistido, lo cual fue declarado sin lugar el 25 de febrero de 2009 (fs. 112-115 de la pieza III)
29. En fecha 04 de marzo de 2009, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 1º de Abril de 2009, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos (f.282 de la pieza III).
30. En fecha 6 de Abril de 2009, se difirió el debate para el día 23 de Abril de 2009, por cuanto no asistió la Fiscalía del Ministerio Público (f.61 de la pieza IV).
31. En fecha 23 de Abril de 2009, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 12 de mayo de 2009, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos, ni asistió su Defensor (f. 139 de la pieza IV).
32. En fecha 23 de abril de 2009, la defensa solicitó revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido por retardo procesal (f.160 de la pieza IV).
33. En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal de Juicio acordó diferir el debate del juicio oral y público para el día 08 de junio de dicho año en virtud de la rotación de los Jueces de Instancia (f.193 de la pieza IV).
34. En fecha 14 de mayo de 2009, la defensa solicitó revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido por retardo procesal (fs.213-214 de la pieza IV), la cual fue declarada sin lugar el día 20 de dicho mes y año (fs. 217-220 de la pieza IV) y contestada por el Ministerio Público el 15 de junio de 2009; siendo la referida decisión, objeto del presente fallo.
35. En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal de Juicio acordó diferir el debate del juicio oral y público para el día 26 de dicho mes y año en virtud de la rotación de los Jueces de Instancia (f.02 de la pieza V).
36. En fecha 02 de junio de 2009, la defensa solicitó revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido por retardo procesal (fs.244-245 de la pieza IV).

Realizado el estudio cronológico de las actas, constata la Sala que en fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS RAMÓN JIMENEZ COVA por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; que en fecha 30 de marzo del referido año, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del dicho delito; que el 2 de abril de 2007, se fijó la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2007, diferido por no haberse efectuado el traslado del imputado, el cual a su vez fue diferido en varias oportunidades, cuales son:
- 28 de mayo de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos ni asistió el defensor.
- 25 de junio de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos
- 23 de julio de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos.
- 20 de septiembre de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos
- 09 de octubre de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos y no comparecieron la víctima, ni el Fiscalía del Ministerio Público.
- 11 de octubre de 2007, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos

Realizándose la referida audiencia preliminar, en fecha 29 de octubre de 2007, oportunidad en que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la orden de apertura a juicio del ciudadano LUIS RAMÓN JIMENEZ COVA por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Recibiendo en fecha 08 de noviembre de 2007, las actuaciones referidas, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio y constituyendo el Tribunal Unipersonal, fijó el debate del juicio oral y público, el día 08 de julio de ese mismo año, el cual fue diferido por cuanto no fue trasladado el imputado de autos y a su vez en varias oportunidades, como se indica:
- 08 de julio de 2008, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos
- 05 de agosto de 2008, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos.
- 02 de octubre de 2008, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos
- 31 de octubre de 2008, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público estaba de reposo.
- 11 de noviembre de 2008, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos
- 26 de noviembre de 2008, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos
- 17 de diciembre de 2008, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos
- 28 de enero de 2009, se dio inicio el debate del juicio oral y público, suspendido para el 10 de febrero de dicho año, diferido por no haberse materializado el traslado, para el día 13 de febrero, diferido por el mismo motivo, para el 04 de marzo de dicho año
- 04 de marzo de 2009, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos.
- 06 de Abril de 2009, por cuanto no asistió la Fiscalía del Ministerio Público.
- 23 de Abril de 2009, por cuanto no fue trasladado el imputado de autos
- 12 de mayo de 2009, en virtud de la rotación de los Jueces de Instancia.
- 08 de junio de 2009, en virtud de la rotación de los Jueces de Instancia

Del estudio de las actas que conforman el expediente, observa la Sala por una parte, que desde el 15 de febrero de 2007, oportunidad en que se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Luis Ramón Jiménez Cova por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAMÓN JIMENEZ COVA, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años, sin que se haya realizado el respectivo juicio y por la otra, que de las seis (6) oportunidades fijadas para la realización de la audiencia preliminar y de las diez (10) oportunidades fijadas para el desarrollo del debate del juicio oral fueron diferidas porque no se efectuó el traslado del mencionado ciudadano, así que dos de ellos se debió a inasistencia de la defensa a dichos actos, dos (2) por incomparecencia del Ministerio Público al mismo y dos (2) imputables al tribunal de Juicio, alegando la rotación de los Juzgados de Instancia.
De lo que se desprende lo siguiente:
 Ha transcurrido un lapso de más de dos años desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, ciudadano LUIS RAMÓN JIMENEZ COVA, sin que se haya realizado el juicio oral y público.
 El delito materia del proceso es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, que prevé una pena quince (15) años de prisión en su límite mínimo.´
En este punto, constata la Sala que al mencionado ciudadano se le sigue proceso por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, que como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a Edgardo de Roura Moreno, indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 19); bien jurídicos de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en general en el artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; y en particular: El reconocimiento y garantía al derecho a la vida (Art. 43). Bien jurídico fundamental y esencial para el desarrollo del ser humano.
 Las dilaciones denunciadas por la recurrente, son atribuibles en su mayoría a que no se hizo efectivo traslado del imputado desde el sitio en el cual estaba recluido.
En este aspecto, la Sala constata que de la relación ut supra examinada de las audiencia diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferimientos tanto para celebrar la Audiencia Preliminar, como para la realización del juicio oral y público, los cuales superan las veinte (20) oportunidades, seis (6) de las fijadas para la realización de la audiencia preliminar, diez (10) oportunidades fijadas para el desarrollo del debate del juicio oral fueron diferidas porque no se efectuó el traslado del mencionado ciudadano, así que dos de ellos se debió a inasistencia de la defensa a dichos actos, dos (2) por incomparecencia del Ministerio Público al mismo y dos (2) imputables al tribunal de Juicio, alegando la rotación de los Juzgados de Instancia.
De lo que se desprende por una parte que la dilación procesal se ha debido que el traslado no se hizo efectivo para la realización de las diversas audiencias fijadas, refijadas y suspendidas por el A Quo; sin llegar a establecerse si ello fue debido a la negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien por falta de acatamiento de las ordenes de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial; y, en armonía con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano LUIS RAMON JIMENEZ COVA, es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia, que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, Defensor del ciudadano LUIS RAMÓN JIMENEZ COVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual, declaró Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa del prenombrado ciudadano.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


Causa N° 10 Aa 2464-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl