REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Julio de 2009
199° y 150°
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 02-07-2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano: MORILLO JUNIOR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.483.571; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: Que el penado MORILLO JUNIOR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.483.571, fue objeto de la 1ra. detención preventiva el día 15-11-2007 hasta el día de hoy 17-07-2009, por lo que se debe computársele un tiempo efectivo de cumplimiento de la pena impuesta, que es UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, y sentenciado como fue a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor culpable del delito de HURTO SIMPLE, se observa que le falta por cumplir de la pena en concreto de: TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 15-11-2009.
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”; y en su último aparte, señala lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.”.-
Y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo en el presente caso procede el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo los requisitos legales exigidos.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64,65,66,67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia – mutatis mutandi – al 20, 44, 45 y 52 del Código Penal Venezolano.-
Librense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Registro y Notarias; anexándoles a los mismos copias del presente auto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a su Defensa y librese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. CUMPLASE.-
EL JUEZ,
ABG. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
JTI/ Omp.-
Exp. N° 1857-09
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