REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Julio de 2009
199° y 150°

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 05-06-2009, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano: BLANCA YSBELIA ZERPA, titular de la cedula de identidad N: V-02.091.432, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido previamente observa:

PRIMERO: Que la penada BLANCA YSBELIA ZERPA, titular de la cedula de identidad N: V-02.091.432, no estuvo detenida y sentenciada como fue a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, por ser autora culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, se observa que le falta por cumplir el total de la pena en concreto, no pudiéndose determinar la fecha exacta de cumplimiento de pena debido a que la misma se encuentra en Libertad.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”; y en su último aparte, señala lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.”.-

Y vemos en este punto que la pena impuesta es de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por lo que procede en el presente caso el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, así mismo se ordena la practica de los exámenes psicosociales, recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, de la penada en referencia, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo los requisitos legales exigidos.

Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1º y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64,65,66,67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia – mutatis mutandi – al 20, 44, 45 y 52 del Código Penal Venezolano.

Librense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Registro y Notarias, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, a fin de que le sean practicada la evaluación Psicosocial, anexándoles a los mismos copias del presente auto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a su Defensa y librense las correspondientes boleta de citación a fin de imponerla del presente auto de ejecución. CUMPLASE.-
EL JUEZ,



ABG. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE




JTI/ Omp.-
Exp. N° 1858-09