REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Julio de 2.009
198º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: JHONATAN SANDY MORALES LOBATON, venezolano, natural del Perú, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido el 12-12-1985, y titular de la cédula de identidad N° V-24.221.898.
Defensa Privada: ABG. JOSE NAVARRO AREYAN.
Fiscal: Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias, Dra. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado antes identificado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento o no, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, OBSERVA:
El ciudadano JHONATAN SANDY MORALES LOBATON, fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión de lo delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 parte final del Código Penal Derogado; así como las penas accesorias prevista en el artículo 16 Ejusdem.
En fecha 05 de mayo de 2.009, se recibió por ante la sede de este Juzgado, la causa original, procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, practicándose en fecha 08 del mismo mes y año, el correspondiente cómputo de ejecución de sentencia, en el cual, entre otras cosas, se determino que el penado de autos, podía optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (cursante a los folios 90 y 94 de la segunda pieza), ordenando en consecuencia la practica de la evaluación psico-social conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de mayo del año 2.009, fue levantada la correspondiente acta de imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del texto adjetivo penal, por medio de la cual, el ciudadano JHONATAN SANDY MORALES LOBATON, quedo debidamente impuesto del auto de ejecución de sentencia dictado por este Juzgado.
Cursa en autos, comunicación sin numero emanada de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual Rafael Páez Graffe, Jefe de la División, informa a este Tribunal, que el penado de autos, no posee condena alguna distinta a la impuesta en el presente expediente. (Cursante al folio 109 de la segunda pieza del expediente).
Así mismo, cursa en autos oficio Nº 1040-2009, emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Economista MARISELA CACHUCHO informa a este órgano jurisdiccional que el ciudadano JHONATAN SANDY MORALES LOBATON, no posee registros ante esa unidad, distintos a la presente causa.
De la misma manera riela al folio 112 al 115 de la pieza dos (02) de la presente causa, informe técnico identificado con el número 106, emitido por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual, el equipo multidisciplinario conformado por los funcionarios Lic. Nely Paez, Abg. Marilin Nobrega y la Lic. Martha Castañeda, emite opinión favorable al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por último, riela Constancia de Trabajo conjuntamente con la copia del registro mercantil, emanada del Servicio Industrial ROBENA S.r.l, suscrita por el ciudadano JOREGE RODRIGUEZ, por medio de la cual realizan oferta laboral al penado JHONATAN SANDY MORALES LOBATON, a los fines de desempeñarse como ayudante de soldaduras.
Lo que en la opinión de este juzgador, constituye cabal cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Por lo que este Juzgado, en su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JHONATAN SANDY MORALES LOBATON, por un lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el penado de marras, queda sometido a las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Cumplirá régimen de presentaciones ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, cada Treinta (30) días.
2. Le queda prohibido salir de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3. No deberá cambiar de domicilio sin la autorización previa de este Tribunal.
4. Deberá Acreditar Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde fijará su domicilio, dentro de los treinta (30) días siguientes a su Libertad.
5. Deberá acreditar la correspondiente constancia de trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes a su Libertad, ante la sede del Tribunal, las cuales deberá actualizar trimestralmente.
6. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA, de consumir, poseer y distribuir cualquier Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
7. Tiene PROHIBICIÓN de portar armas de fuego.
8. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
9. Debe someterse a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignará el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
10. Deberá cumplir con cualquier otra obligación que le señale el Delegado de Prueba que a tal efecto le será designado por la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Capital.
La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JHONATAN SANDY MORALES LOBATON, venezolano, natural del Perú, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido el 12-12-1985, y titular de la cédula de identidad N° V-24.221.898, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual la cumplirá el 22-01-2012. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación junto con oficio al Director del Centro Penitenciario Metropolitano YARE, a nombre del ciudadano JHONATAN SANDY MORALES LOBATON
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Provéase lo Conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. JAVIER TORO IBARRA.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
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