REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA N°6E: 1714-06.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON
FISCAL: DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, DEFENSORA PÚBLICA (36º) PENAL
Visto el escrito que antecede, suscrito por los ABG. VICTOR MALDONADO Y AMERICO BAUTISTA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, mediante el cual emite opinión Favorable en cuanto a la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, es por lo que este Juzgado a los fines de decidir en cuanto a la Revocatoria o no de dicho beneficio, previamente OBSERVA:
El ciudadano GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.475, fue condenado en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, así como a la pena accesoria contenida en el artículo 16 Ejusdem.
En fecha 09 de Mayo del año 2006, fueron recibidas ante este Tribunal las presentes actuaciones, por vía de distribución aleatoria, dándole las respectiva entrada ante este Juzgado y procediendo de inmediato a realizar el respectivo auto de ejecución de sentencia, mediante el cual entre otras cosas, la juez regente para el momento, ordenó la practica de la Evaluación Psico-social que alude el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON, podía ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 16 de mayo de 2009, se recibió informe Técnico Nº 00000421, proveniente de la Dirección de Reincersión Social. Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, suscrito por las Delegadas de Prueba, Lic. NELLY MENDOZA y RAQUEL PINTO, con pronostico favorable al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiente al penado GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON.
Posteriormente este Despacho, en fecha 13 de agosto de 2008, le concede al ciudadano GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) Año, mediante el cual debía dar cumplimiento a las siguientes condiciones: “…. 1.- No salir de la jurisdicción de esta ciudad sin previa autorización de este Tribunal; 2.-No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal; 3.- Presentar constancia de Trabajo con la periocidad que indique el Tribunal; 4.- Cualquier otra condición que imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba. Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días…” (negrilla y cursiva de quien suscribe), quedando impuesto el penado GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON, de tales condiciones, en fecha 13-08-08. (Cursante en el folio 79. Pieza 2).
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de las presentes actuaciones, que riela al folio (113) de la segunda pieza, oficio N° 0042.009 de fecha 27-04-2009 emanado de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional – Región Capital, mediante el cual informa que el penado GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 14.273.475 suscrita por el Lic. RAMON TOVAR, informando que el penado GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON no aparece registrado en los controles internos de dicha coordinación y tampoco en los registros de las unidades técnicas de apoyo al sistema penitenciario adscritas a esta instancia.
Así mismo mediante nota secretarial suscrita por la Abg. DAIRYS CALDERON, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal dejando constancia que el referido penado no cumple con las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 13-08-2008 cuando se le otorgo el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena (cursante en el folio 114 de la segunda pieza). , lo que es evidente para quien aquí decide, que el ciudadano GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON, no dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en fecha 13-08-2008, aunado al hecho que riela al folio 117, escrito suscrito por los Profesionales del Derecho ABG. VICTOR MALDONADO Y AMERICO BAUTISTA LORENZO, en su condición de Fiscal Principal y fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, donde emiten opinión favorable en cuanto a la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, se hace necesario invocar el contenido el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Asi mismo este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuere impuesta por el Juez o por el delegado de prueba (subrayado nuestro)….”
Así las cosas tenemos, que es potestad del Juez revocar la medida de prelibertad cuando el penado haya incurrido en alguno de los supuestos que acarrean revocatoria, siendo en el caso que nos ocupa el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas, por parte del penado GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON.
Es este sentido, es menester señalar, que el espíritu propósito y razón de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario es clara, al estipular el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual el beneficiario debe cumplir con las normas impuestas por el Tribunal, entre ellas la obligación de presentarse ante su Delegado de Prueba y el deber de presentarse ante la sede de este despacho con una periocidad de cada treinta (30) días, cosa que es evidente que no hizo el pendo de autos, y visto que de las actuaciones se evidencia que precitado penado a incumplido de manera reiterada con la obligaciones a las cueles estaba sujeto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que fue otorgado al penado GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fue otorgado al penado GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.273.475, en fecha 13-08-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena la aprehensión de dicho ciudadano y se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. Líbrese oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del ciudadano GARCIA GARCIA ANTONIO RAMON, plenamente identificado en autos y dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II.
Regístrese, publíquese, diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ
DR. JAVEIR TORO IBARRA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
EXP Nº E6: 1714-06
JTI /JV/angi
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