REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


RESOLUCIÓN Nº 1008
EXPEDIENTE Nº 1As 624-09
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


I
PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Ciudadano JIMMY CENTENO Defensor Público 13º de Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano RAFAEL SIVIRA, Fiscal Auxiliar 115º del Ministerio Público.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 29/04/09, por el ciudadano JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor Público 13° de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/04/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, imponiéndole las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, Semilibertad por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 987, de fecha 10/06/2009. Se llevó a cabo audiencia para la vista del recurso el 26 de junio de 2009, con la comparecencia del ciudadano Jimmy Centeno, en su condición de Defensor Público 13º de Adolescentes y del ciudadano Rafael Antonio Sivira, en su carácter de Fiscal 115° del Ministerio Público, reservándose esta Corte Superior el lapso de diez días hábiles para dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

…Yo, JIMMY CENTENO Defensor Décimo Tercero del Sistema Penal de la Sección de Adolescente, actuando en este acto en el carácter de defensor del adolescente…, comparezco ante su competente autoridad, estando en tiempo hábil, a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra la sentencia dictada y publicada en fecha: 15 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero en Función de Juicio, la cual condenó a mi defendido a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un año, SEMILIBERTAD por el lapso de un año, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los motivos que se explanan a continuación:

PRIMER MOTIVO
De conformidad con el articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal segundo, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral”. Es decir ciudadano magistrado por que la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente. En efecto, ciudadanos Magistrados consta en la Sentencia en los folios 141 y 142, que el detective Carlos Morales y Héctor Lessman trasladaron a mi defendido al ambulatorio de las minas de Baruta y basándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en compañía de Simón Antonio García dejaron constancia que el vehiculo (sic) presento (sic) varios impactos de bala en el vidrio trasero fracturado, consta en acta de fecha tres de abril dos mil nueve al folio 131 que la defensa expuso: (sic) “hemos oído con atención que los funcionarios dispararon, se ha hablado de la impunidad del estado de derecho por parte del fiscal, pero con todos estos argumentos comprobados que estamos en presencia de un acto gravísimo, vimos los funcionarios dispararon (sic) propiedad, se superpone al derecho a la vida, los funcionarios dispararon y atentaron contra la vida de esas personas, lo que constituye la pena de muerte esa (sic) que una evidencia recuperada ilícitamente porque fue obtenida violentando al derecho a la vida, hemos dicho que los funcionarios dispararon los testigos oyeron los disparos, que tenemos que estar de acuerdo, que ese accionar de los funcionarios fue ilegal, porque que (sic) es mas (sic) importante el derecho a la integridad o al derecho a la vida, a ellos no se les incauto (sic) armas. Si ellos los (sic) dicen es porque no hubo intercambio de disparos al otro presunto implicado en este caso le dieron la libertad absoluta, el estado no puede tener dos visiones de un mismo hecho, es decir, el procedimiento y la detención se declaro (sic) nula vamos a tener una actitud mas (sic) grave a los fines de evitar un delito en la acusación hay una antinomia es un exceso del tribunal de control va contra el derecho a la vida ya esta (sic) contenido en el robo agravado lo mismo del delito de privación de libertad, es un error inexcusable; quien si le están disparando no va a acorrer (sic) en conservación de la vida eso no era derecho porque la constitución garantiza el derecho a la vida, tenemos el deber de prevalecer la Constitución del derecho civil, tenemos que en confesión de parte relevo de prueba y si se silencio (sic) el hecho de que no encontraran armas en cuanto al cuerpo del delito, el hecho ocurrió en los campitos, donde esta (sic) que fijaron el sitio con un plano fotográfico que la investigación no siguió su curso, el dato topográfico existe, como se comprueba, que eso existe?, donde diga la disposición geográfica, da por probada esa situación es eso ilegal, estamos ante un hecho grave porque una persona resulto (sic) herida y la gente del C.I.C.P.C no va enviar a funcionarios a (sic) no existir esa inspección técnica estamos violando el debido proceso, ya que es una garantía constitucional, mandan hacer una experticia porque la evidencia fue obtenida bajo el derecho del plomo, es decir ilegalmente, es mucho mas allá del derecho, se debe tutelar el derecho primero el de la vida, la libertad, y luego el derecho de propiedad, no podemos negarlo que hubo violación del derecho de la vida; considera la defensa que en virtud de ello se declare la nulidad que ya solicite en un tribunal de control pero ese no los vio, pero aquí si lo vieron, no se puede dar como legitima la conducta de los funcionarios, en cuanto a la culpabilidad si la victima (sic) lo señala de primera vez en este caso fue a instancia de un (sic) pregunta, que lo amenazaba pero que no tenia (sic) armas, para probar la culpabilidad no teniendo otro testigo del robo queda solamente el dicho de la victima (sic) y de mi defendido, queda solamente de la victima (sic) chofer del taxi que señala al acusado no hay un testigo que lo corrobore, no se puede condenar por no (sic) ha sido demostrada, es una prueba de desvirtuar debe ser legal, en la forma como se incorporo (sic) el debate no se pudo desvirtuad (sic) la presunción de inocencia, es por eso que esta defensa sostiene y solicita la nulidad de conformidad con los artículos 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán nulas todas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso y mediante violación del derecho a la vida, esta demostrado que el joven también fue lesionado hay que buscar las pruebas que los esculpen (sic), de conformidad con el articulo (sic) 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic) solicito que se dicte la absolución, porque de haberse traído el informe pericial se ha podido llegar a que se aplicase una remisión y no lo hizo, ojala que no le haya llegado esa experticia a la fiscalia (sic) que sabemos que actúo de muy buen fe, en cuanto a la posición que he sostenido quiero agregar que esa experticia es producto del árbol envenenado, no se le aplico (sic) el debido proceso esa prueba específicamente no puede ni debe ser apreciada estamos reconociendo que los funcionarios pueden actuar de esa forma, no podemos aceptar que para frustrar la comisión de un delito se realice atentando contra la vida. Solicito que se decrete la nulidad y en consecuencia se dicte la sentencia absolutoria”. Si analizamos el texto de la sentencia encontramos: al folio 148 la declaración de Rafael Simón Ramos en los HECHO (sic) QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO que Rafael Simón Ramos Funcionario adscrito a la policía (sic) municipal (sic) de baruta (sic), quien depuso de la siguiente manera: “Si es mi firma, eso fue como a las 5:30, por el sector de prados del este estábamos en labores de patrullaje y logre observar una patrulla de la policía metropolitana (sic) persiguiendo al vehiculo (sic) y me informan que ese vehiculo (sic) estaba robado sigo con la información y notifico por vía de transmisión a la altura del distribuidor impacta y sigue hacia la calle Bocono colisiona y cae en la vía ahí es donde se le solicita apoyo y logramos darle captura al carro y en el habían tres ciudadanos y entre ellos un adolescente, se apersonan varios taxistas y me informan que el vehículo lo acababan de robar el dueño del taxi estaba por monterrey y lo traen al sitio”...“a una pregunta hecha por el fiscal respondió: usted recuerda las personas que aprehendió ese día, respuesta: si esta (sic) en la sala, este es el ciudadano que estaba al lado del copiloto del vehiculo (sic). A otra pregunta respondió: respuesta les dije que se bajaran del vehiculo (sic) lo bajamos lo revisamos se encontró un arma de fuego se le hace revisión uno de ellos esta herido y otro herido en el hombro también respondió a una pregunta del ministerio publico (sic) ¿logro (sic) observar que el vehiculo (sic) donde llevaba al joven salieran disparos? Respuesta si con la policía metropolitana, hubo intercambio de disparo. Este funcionario Simón Ramos respondió la pregunta por el defensor puede decir si usted participo (sic) en el intercambio de disparo (sic) ? Respuesta no en ningún momento estaba solo a otra pregunta puede decir cuantos funcionarios participaron. Respuesta: mi persona y la unidad que llego (sic) de apoyo. Del análisis de esa declaración encontramos una versión fidedigna de primera mano que hubo violación al debido proceso porque este testigo Rafael Simón Ramos manifestó a viva voz que hubo intercambio de disparo (sic) pero, culpa de esos disparos a la policía (sic) metropolitana (sic) y la policía que hizo la aprehensión fue la policía (sic) municipal (sic) de Baruta. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si el procedimiento lo viene siguiendo los funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic) debieron dejar constancia en un acta policial lo cual no se hizo y este funcionario incrimina a los funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic) como los funcionarios que dispararon para no tener responsabilidad de haber disparado contra el vehiculo (sic). No aparece los nombres de los funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic) lo cual demuestra con esta versión que si hubo un atentado contra el derecho a la vida de las personas que tripulaban el vehiculo robado. Igualmente, Magistrados, cuando el funcionario dio su relato al tribunal conforme al articulo (sic) 222 del Código Orgánico Procesal Penal, no reconoció culpabilidad contra mi defendido y fue una pregunta del Ministerio Público que reconoce a mi defendido. Esta situación sobre la culpabilidad es ilegal, es ilícita porque el señalamiento (sic) reconocimiento fue arrancado por la fuerza de una pregunta y la doctrina de la corte suprema de justicia (sic) tanto en sala penal (sic) como es la sala constitucional (sic) que este reconocimiento debe hacerse en forma espontánea es decir, cuando el testigo esta haciendo su relato al tribunal conforme al articulo (sic) 222 del Código Orgánico Procesal Penal y no por la fuerza de un interrogatorio, de tal manera que en cuanto a la culpabilidad que deriva de este testimonio la defensa considera que es nula. Y al punto especifico de la prueba obtenida ilícitamente como fue la obtención del vehiculo (sic) quedo demostrado con esta versión que el vehículo fue obtenido ilícitamente, es decir violando los principios de la licitud de la prueba consagrados en el articulo (sic) 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (sic) “que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito (sic) e incorporado al proceso conforme a la (sic) disposiciones de este código. Y no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltratan (sic) coacción, amenaza,…Ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS. Así mismo tampoco podrá apreciarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito” En cuanto a la experticia realizada solo al vehiculo (sic) la misma es producto del árbol envenenado (sic) por cuanto el procedimiento que realizo (sic) la policía de Baruta para capturar el vehiculo (sic) evidentemente ilícito violentando el articulo (sic) 117 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las reglas de la actuación policial. Para reprimir el delito no se pueden desplegar medios que expongan en peligro el derecho a la vida ya que esta es una garantía Constitucional inviolable. En este caso especifico no se presento (sic) y no se decomisó arma alguna a las personas detenidas. En cuanto a la declaración del funcionario José Monje Ramírez él mismo en su relato expreso que había revisado al vehiculo (sic) y que no había incautado armamento, y no reconoció culpabilidad alguna en contra de mi defendido… y fue a una pregunta y al gesto del fiscal señalando al imputado que este funcionario respondió si, usted recuerda las personas que estaban allí, si uno de ellos estaba ensangrentando, la persona que estaba en la sala se encontraban en el vehiculo (sic) respuesta si, a una pregunta de este defensor respondió había otro herido en el hombro y a la pregunta que si había intervenido los funcionarios del c.i.c.p.c. (sic) dio como respuesta no le se decir. El análisis de esta versión demuestra que en su relato el funcionario Monjes no reconoció conforme al artículo 222 ejusdem, no reconoció culpabilidad contra mi defendido y solo (sic) lo reconoce a una pregunta del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y como ya, he expresado la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala (sic) penal (sic), como constitucional, ha dejado sentado que durante el debate no puede hacerse un reconocimiento de culpabilidad por parte de los funcionarios por fuerza de un interrogatorio, por lo cual queda demostrado con el dicho de este funcionario Monjes, permanece demostrado que hubo atentado contra el derecho de la vida ya que reconoció que una persona estaba herida en el hombro, y que no se encontró armamento alguno la cual demuestra que la sentencia no comparo (sic) las dos versiones de estos funcionarios, al declarar que había una persona herida, demuestra que el vehiculo (sic) fue recuperado en forma ilícita, atentando contra el derecho a la vida, violentando el principio de licitud de la prueba. En cuanto al funcionario Jaime Aguilar López, depuso: “Si es mi firma yo estaba manejando por la calle Codazzi escuche por radio que el funcionario Rafael Ramos indico (sic) que necesitaba ayuda, llegue al lugar estaban con el (sic) cinco o seis carros taxistas, me bajo a (sic) que los muchachos descendieran del vehiculo (sic), lo revisamos, no les encontramos nada, me dicen que uno de ellos estaba solicitado que lo trasladaran a la central del despacho”
Del análisis de este relato se demuestra, que no reconoce culpabilidad alguna en contra mi defendido.
Encontramos, ciudadano (sic) Magistrados, que la versión de Rafael Simón Ramos y José Monjas Ramírez se desprende que la recuperación del vehiculo (sic) fue obtenida de forma ilícita o ilegal, tal como lo preceptúa el articulo (sic) 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse obtenido el vehiculo (sic) a través de un procedimiento ilícito. En cuanto al Fundamento de este primer motivo señalo que el mismo se encuentra preceptuado en el ordinal segundo del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentencia se baso (sic) en una experticia realizada sobre un vehiculo (sic) recuperado en forma ilícita o ilegalmente. Conforme al articulo (sic) 453 esjudem (sic), señalo que la solución que pretende este recurrente con este motivo es que se anule la sentencia de conformidad con el articulo (sic) 457 esjudem (sic), y que se ordene la celebración de un nuevo juicio y que se orden la exclusión como testigo a los funcionarios Rafael Simón Ramos y José Monjes Ramírez, por haber actuado en forma ilícita. En cuanto a la declaración del experto YEAN SÁNCHEZ la misma no debe ser apreciada por cuanto fue este el (sic) funcionario que realizo (sic) la experticia sobre el vehiculo (sic) robado el cual fue recuperado en una forma ilícitas (sic), es decir, esta prueba de experticia es producto del árbol envenenado. Si le damos crédito a la versión del primer funcionario Rafael Ramos, Magistrados, notamos que, hubo un procedimiento irregular por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana pero este funcionario no da nombre de los funcionarios lo cual atenta contra las reglas del debido proceso porque cuando actúan dos cuerpos de apoyo al C.I.C.P.C. el primero que reciba la información debe levantar la primera acta policial en este caso especifico no lo realizo (sic) la Policía Metropolitana, lo realizo (sic) la policía de Baruta a través de este funcionario quien a juicio de la defensa y de cualquier persona especializada con si (sic) dicho no se desprende que haya dicho la verdad, y como es sabido, Magistrado, el debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones administrativas y judicial y en consecuencias (sic) serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Formalmente ejerzo recurso de Apelación por cuanto, durante la celebración del debate oral y público, la defensa solicitó la nulidad de acuerdo con los argumentos trascripto (sic) en virtud de la solicitud de nulidad solicitada por este defensor, los cuales consta en los folios 132 del acta de debate y la misma no fue resuelta por el tribunal de juicio , lo cual cerceno (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso y la misma es procedente por aplicación del Principio Constitucional de doble instancia, y porque toda incidencia sufrida en un debate, conforme al articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe decidirse el mismo día en que ocurrió la incidencia. Por las razones de hecho y derecho expuestos solicito que se admita el presente Recurso de Apelación, que se declare la nulidad de la sentencia, que se Excluya la prueba de experticia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral de debate…

III

DE LA CONTESTACIÓN

…Quien suscribe Rafael Sivira, Actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar 115, de conformidad con las atribuciones que me confieren el Art. 45 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Art 454 del Código Orgánico Procesal Penal, Acudo a los fines de dar contestación a (sic) Recurso de Apelación Incoado en la causa N° 297-07, nomenclatura del Juzgado 1° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Donde es interpuesto contra Decisión que Acuerda la Culpabilidad del adolescente …, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, en tal sentido expongo: 1 Alega el Recurrente: La presunta violación del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Incorporación de una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con Violación a los principios del juicio oral, en este sentido en menester acotar: 1 El Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal es referido a Las reglas de Actuación Policial, habiendo Transcurrido todo el Proceso, sin que hasta la fecha La Defensa asomare presunta Anomalía, pretendiendo Sorprender en su buena fé (sic) a quien haya de conocer el Recurso; Por Cuanto La fase Procesal, idonea (sic) y el tiempo hábil para ello ha terminado , y debió haber interpuesto las quejas o Recursos pertinentes en su debida oportunidad; En el mismo orden de ideas; Se Pretende recurrir de la Decisión, Pues es de ella, aún de lo sucedido en Juicio a lo que debe dirigirse su recurso, ya que en nada se relaciona el referido artículo 117 del copp (sic) con la decisión. En cuanto a Los presuntos vicios en cuanto a la incorporación de las pruebas, Erra (sic) enormemente La defensa al Pretender exonerar de responsabilidad, a quien en horas de la madrugada, en compañía de otros jóvenes, mediante el uso de Arma de fuego, Despojaron a un taxista de su vehiculo (sic), Lo Desnudaron, lo golpearon; y al Avistar a los funcionarios Quienes les dieron la Voz de alto, emprendieron la Huida Disparando Contra los funcionarios; La Actuación policial debió ser y fué (sic) lograr la Aprehensión de los jóvenes; Mal Puede Pretender la defensa Alegar un hecho cuando Quien lo Alega Ha sido el causante del mismo, ¿Cuando (sic) quien pretende introducirse, en una casa, en horario Nocturno, y es Mordido por el Perro, acaso el Dueño de La casa que pretendian (sic) Robar debe Responder por las lesiones? No puede Alegar el hecho de Haber sido alguno de ellos lesionados cuando estos, viajaban a bordo de un vehiculo (sic) Robado, Huyeron de la Autoridad y abrieron fuego contra los funcionarios; Aún en el caso Negado de haber algun (sic) lesionado o Violación Por Parte de los funcionarios ¿Por qué (sic) la defensa no solicitó la Apertura de una Averiguación contra los funcionarios? Considera el Ministerio Público que con ocho (08) medios Probatorios Por lo menos donde todos inculpaban al Adolescente El Proceso se realizó cumpliendo todos los parámetros de los Derechos Humanos y garantías Constitucionales, y lejos de Violentar Principio alguno el proceso se celebró en forma clara y diáfana, contrariando lo esgrimido por la defensa; Por tales motivos Solicito que el Recurso Ejercido Sea Declarado Sin Lugar. Por no ajustarse a Lo realmente Sucedido en el Proceso.- Por no Haber tomado Las Acciones y haber Ejercido sus quejas. Recursos de forma oportuna- Por Pretender sorprender la buena fé (sic) de quien haya de conocer el Recurso. Por cuanto NUNCA menciona LA Inocencia de su defendido, Asumiendolo (sic) Culpable. Por asumir de forma errónea el Principio del fruto del Arbol (sic) envenenado. Es justicia, que espero en Caracas a los siete (07) días del mes de Mayo…

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

…Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal (sic), desarrollar el Juicio Oral y privado y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según lo disponen los artículos 22, 214, 215 y 216 Ejusdem.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:...1.- RAFAEL SIMÓN RAMOS, testimonio ofrecido por la Representante Fiscal, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, actualmente en la Brigada de Apoyo Inmediato del referido cuerpo policial, con nueve (09) años laborando en la institución, quien depuso de la siguiente manera:
Si es mi firma, eso fue como alas (sic) 5 y 30, por el sector de prados del este estábamos en labores de patrullaje y logre observar una patrulla de la Policía Metropolitana persiguiendo al vehículo y me informan que ese vehículo estaba robado sigo con la información y notifico por vía de transmisión a la altura del distribuidor impacta y sigue hacia la calle bocona (sic) colisiona y cae en la vía ahí es donde se le solicita apoyo y logramos darle captura al carro y en el habían tres ciudadanos entre ellos un adolescente, se apersonan varios taxistas y me informan que el vehículo lo acababan de robar, el dueño del taxi estaba por monte rey y lo traen al sitio, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Usted inicia la persecución del vehículo, usted le da la voz de alto? RESPUESTA: si e hicieron caso omiso. PREGUNTA: en que momento llegan unidades de apoyo? RESPUESTA: en el momento la mas (sic) cercana, era la del 248 se encontraba por galerías. PREGUNTA: En cuanto (sic) tiempo Llego (sic) apoyo? RESPUESTA: dos minutos. PREGUNTA: usted recuerda a las personas que aprehendió ese día? RESPUESTA: si esta (sic) en sala, este es el ciudadano que estaba, del lado del copiloto del vehículo. PREGUNTA: llego (sic) a entrevistarse con la victima (sic)? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: Que (sic) le participo (sic)? RESPUESTA: Que el estaba haciendo una carrera y cuando los dejo fue abordado por tres ciudadanos quienes bajo amenaza de un arma de fuego lo abordan y lo golpean (sic). PREGUNTA. Cuando el vehículo impacta cual (sic) es su actuación RESPUESTA: les dije que se bajaran del vehículo los bajamos los revisamos se encontró un arma de fuego se le hace revisión uno de ellos estaba herido y otro herido en el hombro. PREGUNTA: Sabe usted como se causaron las lesiones del joven? RESPUESTA: con el parabrisas, el (sic) choco contra 1. a (sic) defensa. PREGUNTA: Logro (sic) observar que el vehículo donde viajaba el joven salieran disparos? RESPUESTA: si con la Policía Metropolitana, hubo intercambio de disparos, es todo”. Por su parte el ciudadano defensor público, preguntó de la siguiente manera: PREGUNTA: sabe lo que es secuestro exprés (sic)? RESPUESTA: eso me lo manifestó el taxista que lo abordaron lo mantuvieron cautivo lo desnudaron y lo dejaron votado lo privan de su libertad lo roban y lo dejan votado (sic) por cualquier zona. PREGUNTA: puede decir si usted participó en el intercambio de disparos? RESPUESTA: no en ningún momento estaba solo PREGUNTA: hizo la revisión a mi defendido? RESPUESTA: si, al momento que lo bajamos del vehículo. PREGUNTA:; llego (sic) a interrogarlos? Respuesta:: me alego (sic) que era menor y lo adelante. PREGUNTA: llego (sic) a interrogarlo? RESPUESTA: no. PREGUNTA: Puede decir cuantos funcionarios participaron? RESPUESTA: fuimos tres mi persona, y la unidad que llego (sic) de apoyo, es todo”...2.- JOSÉ MOJAS RAMÍREZ, testimonio ofrecido por la Representante Fiscal, funcionario adscrito a la Policía municipal de Baruta, con seis (06) años laborando en la institución quien depuso de la siguiente manera:...”Si es mi firma, nosotros estábamos patrullando por la calle croaiza un funcionario pidió una colaboración porque estaba persiguiendo un vehículo y el llega primero que nosotros a la calle Bocono de terrazas del club hípico,, el detective ya esta (sic), en el sitio, yo cuide el sitio del suceso luego llego (sic) una caravana de taxistas que venían persiguiendo al vehículo en cuestión, revisamos el vehículo que se Habían robado a ver si había armamento y como no incautamos armamento le dijimos a los taxistas que iodo (sic) estaba en orden, es todo”. El Ministerio Público interrogó a su testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: Cuando usted llego (sic) al lugar como estaba el sitio del suceso? RESPUESTA. El detective ya estaba a cargo, en el vehículo estaban tres personas. PREGUNTA: el vehículo ya había impactado? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: Cuanto (sic) tiempo paso (sic) entre Ja (sic) llegada de su compañero y la unidad que llego (sic) luego? RESPUESTA: 5 minutos. PREGUNTA: recuerda usted si las ventanillas estaban abiertas? RESPUESTA No en ese momento estaban cerradas la del piloto había un vidrio fracturado, PREGUNTA: Como (sic) se entero (sic) de ese procedimiento? RESPUESTA: Por la colaboración que solicita Rafael Ramos por radio. PREGUNTA; la zona donde colisiono (sic) es boscosa, habían casas? RESPUESTA: Es zona residencial. PREGUNTA: es posible que estando adentro podría lanzar un objeto? RESPUESTA: si tenían algo lo lanzaron no se consiguió nada. PREGUNTA: usted recuerda a la personas que estaban allí? RESPUESTA: si. PREGUNTA: uno de ellos estaba ensangrentado, lo reconoce? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: La persona, que esta (sic) en sala se encontraba ese día en ese vehículo. RESPUESTA: si, es todo” por su parte el defensor público hizo las siguientes preguntas: PREGUNTA: puede señalar a este tribunal quien hizo la inspección al vehículo? RESPUESTA: Yo, en el acta dice. PREGUNTA: cual (sic) fue el funcionario que realizo (sic) la inspección? OBJECIÓN PRESENTADA POR LE (SIC) MINISTERIO PUBLICO (SIC) ALEGANDO QUE EL NO SABE ESO. DECLARADA CON LUGAR ya que solo (sic) es sobre su Actuación en este procedimiento penal SIGUE EL INTERROGATORIO. PREGUNTA: cuantas (sic) personas estaban dentro del vehículo? RESPUESTA: Tres, PREGUNTA: usted puede decir sí solo (sic) estaba, herido el acusado? RESPUESTA: Había otro herido en el hombro PREGUNTA: Usted participo (sic) como apoyo de ese procedimiento? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: Llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RESPUESTA: Cuando existe un choque se llama a transmisiones ellos se encargan de comunicar a la policía vial y se traslada el vehículo a la central de nosotros. PREGUNTA: Puede decir si los funcionarios llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ESPUESTA (sic) no le se decir me imagino que la central de transmisiones, Es todo”...3.- JAIRO JESUS AGUILAR LÓPEZ, testimonio ofrecido por la Representante Fiscal, funcionario adscrito a la Policía municipal de Baruta, con seis (06) años y seis (06) meses laborando en la institución, quien depuso de la siguiente manera:...“Si es mi firma, yo estaba manejando por la calle codazi (sic) escuche por radio que el funcionario Rafael Ramos nos indico (sic) que necesitaba ayuda, llegue, al lugar estaban con el (sic) cinco o seis carros taxistas, me bajo a que los muchachos descendieran del vehículo, los revisarnos no le encontramos nada, me dice que uno de ellos estaba solicitado que ¡o (sic) trasladara a la central del despacho, es todo…” El Fiscal del Ministerio Público formuló sus preguntas de esta manera: Me puede describir el lugar de los hechos cuando se hace parte de el RESPUESTA: Cuando llegue estaban los taxistas era una subida, había una Entrada, hacia, mano de (sic) derecha que fue donde el carro colisiono PREGUNTA: Ya Había, una unidad? RESPUESTA: Si, la de Ramos PREGUNTA: quien efectuó la revisión al vehículo? Repuesta: El funcionario Rojas PREGUNTA: Recuerda las personas que estaban aprehendidas? RESPUESTA: no PREGUNTA: estaban heridos? RESPUESTA: Yo me trasladé rápido por la premura. PREGUNTA: estaba un adolescente? RESPUESTA: Si, es todo” Y la defensa por su lado preguntó: PREGUNTA: recibió ordenes para, llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RESPUESTA: no PREGUNTA: levantaron algún acta de inspección técnica? RESPUESTA: no PREGUNTA: tuvo conocimiento de cuantas (sic) personas habían, en El carro? RESPUESTA: Tres PREGUNTA: Algunas de ellas estabas (sic) agraviada? RESPUESTA: no le puedo decir fue muy rápido yo estaba con el muchacho que se encontraba solicitado PREGUNTA: usted hizo la revisión? RESPUESTA: al otro, a el (sic) no recuerdo. PREGUNTA: estaba herido el adolescente RESPUESTA: No, estaba herido”...Las anteriores declaraciones le merecen credibilidad a este tribunal respecto de las circunstancias del hecho vale decir, como es que se produjo la detención del acusado adolescente… a manos de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, el día 16 de junio de 2007 y producto del procedimiento policial se incautó un vehículo taxi, marca daewoo, color blanco moto, cuyas características que aparecen detalladas en el acta policial...4.- GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, testimonio ofrecido por la Representante Fiscal, como víctima de los hechos, quien entre otras cosas luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, expuso:...“Si es mi firma, bueno eso me sucedió cuando yo trabajaba como taxista, me sale un servicio hacia la residencia los pinos, cuando voy subiendo hay un desvió (sic) hacia la universidad me percato que vienen un grupo de ocho muchachos sigo y dejo el servicio me cancelan saliendo de la residencia y eso viene una camioneta me le pego atrás, cuando voy pasando por el barrio hay un policía acostado la camioneta frena, ellos le pasan por delante a la camioneta y hacen frenar a la camioneta la dejan pasar y me encañonan me dijeron esto es un quieto bájate del carro, pongo el freno de mano me montan en la parte de atrás se montan dos personas una adelante y una atrás comienzan a decir que necesitaban el carro para hacer una chamba, yo estaba tranquilo me comienzan a ruletear (sic) llegan como a un barrio me dicen que me baje yo les digo que no me dejen aquí dialogan y bajan a donde me encañonaron me mandan a bajar del carro y que me lance por las escaleras yo les dije que como me van a dejar ahí en ese momento la puerta estaba abierta se acerca uno del grupo y el chofer me ve y me dice que me monte en el carro, me montan y me empiezan a golpear y con la correa me dieron por la cabeza y me ruletean (sic) me empiezan a decir que me iban a matar yo les dije que no me mataran, que no tenia (sic) nada me comienzan a dar vueltas y me dicen vamos para la quebrada paran el carro y me dicen que me van a matar yo tenia (sic) puesta la franelilla cuando me estoy bajando les digo que me dejen tranquilo, se mete la mano por el pantalón con gestos de pistola, me baje en medias el carro arranca me visto y arranco a correr en sentido contrario, vi una casa toco el timbre de la casa nunca me abrieron les dije que me ayudaran que me acababan de robar le di el numero (sic) de la línea como a los 20 minutos llego (sic) la policía me montan en la patrulla yo estaba cerca de donde me pegaron el quieto me llevaron para la policía, después me dice que el carro lo encontraron cuando lo vi estaba todo chocado el carro quedo (sic) detenido, una vez que me lo entregan hubo un reconocimiento acomode el carro dure como mes y medo trabajando con el carro luego lo vendí pensé desistir de eso, vendí ese carro y compre otro. LA REPRESENTACIÓN FISCAL REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: cual (sic) era su ocupación en estos hechos? RESPUESTA: Taxista y estudiante. PREGUNTA: A que hora fue eso? RESPUESTA: a las 3 y 30 de la mañana casi cuatro de la mañana. PREGUNTA: usted en su manifestación dijo que te encañonaron con que lo hicieron? RESPUESTA: con un arma me encañonaron. PREGUNTA: Señalas que te golpearon que persona te pego? RESPUESTA: el de atrás y el que iba de copiloto PREGUNTA Que personas se encontraban armadas? RESPUESTA: El menor era el que simulaba el arma PREGUNTA: como sabes (sic) que era menor? RESPUESTA: porque entre ellos escuche eso. PREGUNTA: Te llegaron a romper u ocasionar alguna cicatriz? RESPUESTA: Se me hincho la cabeza. PREGUNTA: cual (sic) era la conducta de los jóvenes, el que iba de copiloto? RESPUESTA: De los tres era el más alzado era el mas (sic) peligroso PREGUNTA: usted dice que lo ruletearon (sic) mas (sic) o menos cuanto tiempo duro (sic) eso? RESPUESTA: 30 minutos PREGUNTA: recuerda usted el que lo despojo de su vehículo? RESPUESTA: Si PREGUNTA: Esta (sic) en sala esa persona? RESPUESTA: SI. LA DEFENSA PÚBLICA, FORMULÓ A LA VÍCTIMA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: Le puede decir al tribunal en que momento tuvo contacto con los funcionarios y los aprehendidos? RESPUESTA: Con los funcionarios cunado me rescatan en la casa del señor me montan en la patrulla y con los aprehendidos en el momento en que me robaron. PREGUNTA: después de la aprehensión cuando los vio? RESPUESTA: En el reconocimiento. PREGUNTA: usted fue llevado al medico forense? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: usted llego (sic) a hablar con los funcionarios si hubo intercambio de disparos? RESPUESTA: Ellos me dijeron ya los agarramos. PREGUNTA: usted vio la huella que dejo (sic) la bala en su vehículo? RESPUESTA: Si esta (sic) rota la ventana por la bala. PREGUNTA: en esa zona era fácil conseguir medio de transporte? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: usted le noto gesto para quedarse con el carro o para adquirir un servicio suyo? RESPUESTA: Lógico que nadie pide un servicio con una pistola ellos llegan y me dicen quieto. PREGUNTA: nunca le pidieron precio? RESPUESTA: No solamente me dijeron que necesitaba el carro para hacer una chamba. PREGUNTA: usted nunca llego (sic) a ver a la persona herida? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) objeción declarada CON LUGAR ya que la victima (sic) dijo que los funcionarios le dijeron que había una persona herida. PREGUNTA: Usted vio los maltratos físicos que fue atacado mi defendido? OBJECIÓN (sic) PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) DECLARADA SIN LUGAR. RESPUESTA: “yo no lo vi.”...La declaración que antecede le merece credibilidad a esta instancia judicial en cuanto a lo que aporta, la víctima en forma oral, detallada y precisa detalla las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho del día 16 de junio del año 2007, la misma refiere de manera clara como fue despojado de su vehículo automotor mientras se encontraba transitando el sector Residencia Los Pinos en las adyacencias de la Autopista Prados del Este, en ese momento es interceptado por tres sujetos que bajo amenaza lo conminan a pasarse a la aparte trasera del vehículo, hay un intento de ser sacado de su vehículo y a que se arroje por unas escaleras de un sector que no especifica, cuando se vuelve a montar en el vehículo lo golpean, continúan ruleteándolo (sic) por espacio aproximado de treinta (30) minutos y profiriéndole amenazas a su vida, diciéndole que lo iban a matar hasta que finalmente decide dejarlo abandonado, alcanza a pedir auxilio a uno de los moradores del sector para que se comunique con el número telefónico de la línea de taxis donde presta servicios, pudiendo ser localizado por los funcionarios policiales, quienes lo condujeron hasta la sede de la Policía de Baruta no tiene contacto visual con el acusado hasta el día en que se realizó el reconocimiento de personas y responde afirmativamente a la pregunta formulada sobre si en la sala de juicio se encontraba alguna de las personas que lo habían despojado de su vehículo, señalando al acusado y además agrega que “era el más alzado y peligroso”...5.- GIL CHACOA WILSON ENRIQUE, testimonio ofrecido por la Representante Fiscal, como testigo de los hechos, quien entre otras cosas luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, expuso:......Si es mi firma, el día de los hechos siendo las 5 y 7 de la mañana recibimos en la línea una llamada de alerta en dado caso es mi familiar yo salí en búsqueda de la unidad iba yo por prados del este y a la altura del distribuidor de los campitos una persona informa que estaba detenido me baje y abrí la puerta del vehículo que estaba robado visualice tres personas y en ese momento la persona que iba conduciendo arranco (sic) y el carro se fue, cuando lo volví a ver ya estaba detenido por la policía de baruta (sic), no sabíamos nada de mi hermano como a la hora llamaron que la policía había conseguido a mi hermano y nos dirigimos a la policía (sic) de baruta (sic) que estaba en piedra azul nos dijeron que habían dos personas mayores de edad fuimos a la fiscalía nos tomaron las declaraciones y hasta el día que estamos acá…//…La declaración que antecede a criterio de este Tribunal, es digna de merecer absoluta credibilidad respecto de lo que deponen (sic) el autor de la misma, vale decir, la manera en que ocurrieron los hechos de la madrugada del día 16-06-07, de recorrido por la Autopista Prados del Este, el testigo fue claro en su declaración al manifestar que tuvo conocimiento del hecho por una llamada que recibió de la propia Línea de Taxis donde laboraba el ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, la víctima del presente proceso, siendo que en ese preciso momento se encontraba de recorrido en las adyacencias donde ocurrieron los hechos, visualiza a la altura del Distribuidor Los Campitos el vehículo propiedad de su hermano, incluso tiene también la oportunidad de notar la presencia de tres sujetos en su interior y cuando intenta abrir la puerta del vehículo, los individuos deciden emprender huída, la que se ve frustrada con la intervención de los funcionarios actuantes, también agrega que efectivamente hubo en la persecución escuchó disparos, además reconoce al acusado como una de las personas que se encontraban en el interior del vehículo. Como se dijo la presente declaración se aprecia y valora a pesar que el ciudadano: GIL CHACOA WILSON ENRIQUE es hermano de la víctima; sin embargo se aprecia por concurrir la circunstancia de ser testigo de los hechos, su declaración fue controlada por las múltiples preguntas formuladas por las partes y siempre fue perfectamente concordantes sus respuestas en relación a la ocurrencia de los hechos, sin dejar de mencionar que se le advirtió de las consecuencias legales que puede acarrear el mentir ante la autoridad judicial...6.- EDWIN MIGUEL BARÓN SANTOS, testimonio ofrecido por la Representante Fiscal, como testigo de los hechos, quien entre otras cosas luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, expuso:...“Si es mi firma, yo trabajaba en la línea, nos hacen un llamado por la radio que se robaron una unidad y que salgamos a buscar hacia Baruta cuando se hace al (sic) llamado nos vamos hacia Baruta entonces hay un compañero que va en la autopista pero en ese momento hay un choque y dicen que ven el carro y Wilson vio el carro se bajo a verlo pero el carro salió en veloz carrera y arranco (sic) empezó la persecución con la policía y en la persecución el carro choco e intervino la policía y saco (sic) del carro a los individuos que estaban dentro de el, es todo. La Fiscalía preguntó: “como te enteras de los hechos? RESPUESTA: por medio de una llamado (sic) por la radio PREGUNTA: recuerdas la hora que era cuando recibes la llamada por la radio? RESPUESTA: 4 y 30 de la mañana mas (sic) o menos. PREGUNTA: se encontraba oscuro? RESPUESTA: si PREGUNTA: ¿tu en algún momento tuviste (sic) en contacto con las personas que se robaron el carro? RESPUESTA: si cuando la policía los bajo del carro los vi. PREGUNTA: tienes conocimiento de cómo fueron los hechos? RESPUESTA: Para ese momento no, el compañero alcanzó a llamar a la línea y la línea nos dijo que fuéramos a ese sector. PREGUNTA: Hoy en día sabes lo que paso (sic)? RESPUESTA: Que la victima (sic) iba pasando por un policía acostado que se le pararon al lado unos tipos con un arma y lo encañonaron y hasta que le dieron vueltas y lo dejaron votado (sic) PREGUNTA: me puede decir si esta en sala OBJECIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal debe oír el relato ininterrumpido del testigo. LA CIUDADANA JUEZ LA DECLARA SIN LUGAR ya que la respuesta que tenga que ver con la pregunta hecha por el Ministerio Público son dos situaciones distintas en sala y reconocimiento como prueba anticipada PREGUNTA: Se encuentra en sala esa persona que robo el carro y secuestro (sic) a la victima (sic)? RESPUESTA: SI. El distinguido defensor público formuló al testigo las siguientes preguntas: PREGUNTA: puede decirle al tribunal si los funcionarios persiguieron a los acusados? RESPUESTA: Si la policía de baruta yo estaba detrás de esos policías PREGUNTA. En que iba? RESPUESTA: en carro PREGUNTA: puede decir quien practico (sic) la aprehensión? RESPUESTA: La policía de Baruta PREGUNTA: usted llego a ver a los policías de baruta disparando? RESPUESTA: Escuche pero no estaba viendo. PREGUNTA: usted vio alguien herido? RESPUESTA: En la persecución no cuando los bajaron PREGUNTA: vio alguien herido bajar del carro? RESPUESTA: No cuando la policía llego (sic) hizo su trabajo RESPUESTA: usted estuvo en el lugar donde llevaron el vehículo? RESPUESTA: yo vi el vehículo subiendo hacia las minas PREGUNTA Estuvo en la estación policial? RESPUESTA: SI PREGUNTA: llego a presenciar (sic) a mi defendido? RESPUESTA: Nunca nos pusieron frente a frente PREGUNTA: cuando (sic) los vio? RESPUESTA: usted vio a mi defendido cuando lo bajaron del carro? Respuesta: Si, el policía dijo bájense y habían tres personas el que estaba conduciendo, el que se bajo y uno por el lado derecho. PREGUNTA: ya estaba claro? RESPUESTA: No estaba la luz del día. PREGUNTA: vio a mi defendido con lesiones? RESPUESTA: No”. ...Igualmente la declaración que antecede a criterio de este Tribunal, es digna de merecer absoluta credibilidad respecto de lo que deponen (sic) el autor de la misma, vale decir, la manera en que ocurrieron los hechos de la madrugada del día 16-06-07, el testigo pudo tener conocimiento de los hechos por una llamada que recibió de la propia Línea de Taxis donde laboraba el ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, la víctima del presente proceso, e inmediatamente decide a bordo de su taxi perseguir el vehiculo del compañero de trabajo que se dirigía a la Autopista Prados del Este, hacia el Distribuidor Los campitos, confiesa que se incorporó a esa búsqueda con los funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, advierte también que escucha disparos mientras los funcionarios policiales realizan la persecución del vehículo, manifiesta también que la comisión logra interceptar el vehículo luego que este impactara, seguidamente los agentes del orden le solicita a los tripulantes del vehículo que salgan de su interior y los detienen. Reconoce al acusado como una de las personas que estaba dentro del vehículo. La declaración del testigo fue controlada por las múltiples preguntas que las partes le formularan y sus respuestas fueron perfectamente concordantes con relación a la ocurrencia de los hechos, sin dejar de mencionar que se le advirtió de las consecuencias legales que pueden acarrearle el mentir ante la autoridad judicial...7. Declara por último en este juicio oral y privado, el ciudadano: YEAN SANCHEZ: … actualmente Jefe de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destacado en la Sub.-Delegación de Barcelona Estado Sucre, anteriormente experto en materia de vehículos, con nueve (09) años laborando en la institución, quien luego de ser juramentado e impuesto de los artículos 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, se le puso de vista y manifiesto el documento pericial que aparece suscrito por él en el expediente, a lo cual expuso:...“Si efectivamente una de las firmas que la suscribe constituye mi firma y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma, en esa investigación se nos llamo (sic) para que practicáramos una experticia a un vehículo marca Daevo (sic), se hizo la misma con el fin de determinar la originalidad de los seriales, dejando constancia en la experticia, que los mismos se encuentran en su estado original, es todo”. Cuando le correspondió preguntar al Fiscal del Ministerio Público lo hizo de la manera siguiente: PREGUNTA: Recuerda usted alguno de los datos del vehículo. RESPUESTA: Blanco, marca DAEVO (sic). PREGUNTA: Recuerda alguna placa que lo identificara como un vehiculo (sic) de transporte público RESPUESTA: No, pero si me muestran de nuevo la experticia podré responder a esa pregunta. (Se le muestra de nuevo el documento) si son de transporte público. Es todo”. El defensor Público realizó las siguientes preguntas: Pudiera usted decirle al tribunal si cuando llego (sic) a revisar si de los seriales identificativos del vehículo presentaba manchas de sangre o vidrios rotos. RESPUESTA: No puedo recordar si tenía los vidrios rotos y no tengo conocimiento de si tenía o no sangre. Objeción por parte de la fiscalía, la que es declarada con lugar, toda vez que las preguntas tienen que referirse al contenido de los resultados de la experticia que cursa en el expediente. PREGUNTA: en que fecha fue realizada la experticia. RESPUESTA: No se, si me muestran de nuevo la experticia podría contestar a esa pregunta (Se le pone a la vista la experticia), el 20 de junio de 2007, PREGUNTA: No vio ningún elemento de interés criminalístico, el vehículo, ese vehículo llegó con daño, lamentable RESPUESTA: No recuerdo, pero ya el vehículo es de interés criminalístico. Por último el Tribunal preguntó así: “Cuando dice que su labor es revisar los seriales identificativos en que consiste su labor? RESPUESTA: los seriales identificativos son los que traen de la planta ensambladora, es decir si a la persona se lo roban y la persona denuncia va quedar registrado en nuestro sistema, algunas veces cuando lo roban, los modifican, pero en este caso no fueron modificados, se encontraban en su estado original. ES TODO”...Tal manifestación le merece credibilidad a este Tribunal, en razón de la experticia del funcionario quien se encuentra al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las características del objeto peritado características coincide con lo aportado por la víctima en su testimonió, lo que permite concluir que efectivamente el vehículo recuperado en procedimiento policial corresponde con el que fue despojado la víctima en el presente caso...En tal sentido, en criterio de esta Juzgadora, luego de analizar detenidamente los órganos de prueba que fueron recepcionados en el debate oral y privado, y que están constituidos por los testimonios del ciudadano GIL CHACOA GRABRIEL ENRIQUE, en su condición de víctima, de los ciudadanos; GIL CHACOA WILSON ENRIQUE Y EDWIN MIGUEL BARÓN SANTOS, testigos de los hechos, de los funcionarios RAFAEL SIMÓN RAMOS, JOSÉ MOJAS RAMÍREZ y JAIRO JESÚS AGUILAR LÓPEZ quienes practicaron la detención de la hoy acusada (sic) y por último del funcionario experto: YEAN SÁNCHEZ, uno de los funcionarios que suscribe el dictamen pericial, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado que siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la mañana (5:30 (sic) a.m), del día 16.06.2007, cuando el ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, quien labora como taxista, es abordado por un grupo de sujetos y logran introducirse en su vehículo tres personas, todos del sexo masculino, ubicándose en la parte delantera, específicamente en el asiento del copiloto y la otra en la parte trasera, lo conducen aproximadamente treinta minutos y además lo golpean para posteriormente dejarlo abandonado, la víctima logra recibir auxilio de los moradores del sector y logra comunicarse vía telefónica con la línea de taxis donde presta sus servicios, quienes a su vez denuncian el hecho a la Policía de Baruta, es entonces cuando se inicia una persecución que se desencadenó por vía radial, con las características que habían sido aportados por la víctima a través del radio de transmisiones, pudiendo los ciudadanos GIL CHACOA WILSON ENRIQUE y EDWIN MIGUEL BARÓN SANTOS incorporarse cada uno en sus propias unidades destinadas también al transporte público perseguir el vehículo que se dirigía por la autopista Prados del este, hacia el Distribuidor los Campitos, mientras que ya se había desplegado un operativo policial por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, que lo continua (sic) y culmina funcionarios de la Policía de Baruta, durante el despliegue policial los funcionarios quienes fueron advertidos por los otros funcionarios sobre las características del vehículo tipo taxi, marca Daewoo, color blanco, además lo ponen al tanto de un posible intercambio de disparos con los tripulantes del vehículo, en su recorrido por la autopista Prados del Este, específicamente a la altura de la calle Bocono con carretera vieja de Baruta avistan un vehículo con las características similares a las que habían sido informados, el funcionario RAFAEL SIMON RAMOS, adscrito a la Policía de Baruta da la voz de alto, haciendo caso omiso y oposición los conductores del vehículo al llamado de dicho funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, continuando los sujetos su marcha a los fines de evitar su captura, hasta que el vehículo colisiona y son interceptados por la comisión policial, se le vuelve a dar la voz de alto y se identifican como funcionarios de la Policía de Baruta y proceden a bajarlos del vehículo y ejecutan la aprehensión; de lo expuesto se evidencia que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, tipifica en los delitos de robo agravado de vehículo automotor, privación ilegitima de libertad, este último cuando luego que recibe amenazas lo conducen por espacio de treinta minutos, lo llevan a un lugar a donde a golpes, prácticamente quieren obligarlo a lanzarse por unas escaleras, sin embargo en ese momento lo siguen conduciendo en el vehículo y en otro sector logra descender del vehículo; y resistencia a la autoridad, cuando en las condiciones descritas el acusado en compañía de otros sujetos durante la ejecución de su acción delictiva pretender evadir la comisión policial y colisionan el vehículo, siendo en ese momento arrestados por los funcionarios policiales...Es propicio considerar que el delito de Robo como ilícito tipo se diferencia del resto de los delitos Contra la Propiedad y por ello se castiga en el Código Penal con mayor pena toda vez que, media en su ejecución violencia contra las personas, en el presente caso los agentes de hecho se dirigieron a la víctima en forma violenta la cual fue capaz de producir en ella el temor por su integridad física que lo llevó a entregarle su vehículo, lo que quiere decir, que además de la vulneración del bien jurídico de la propiedad media igualmente violación del bien protección de las personas, la acción consiste en constreñir a la persona por medio de violencias físicas o psíquica a entregar una cosa mueble o permitir que el agente se apodere de ella, en el presente caso medió sin lugar a dudas una violencia física por parte del agente del delito, que produjo el consentimiento de la víctima a entregar su vehículo, las amenazas son dirigidas a constreñir a la persona que se pretende someter por medio de la acción, en el caso que nos ocupa fue claro el ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, al manifestar al Tribunal que las amenazas se dirigieron en contra de su vida, los sujetos entre ellos el adolescente acusado, se dirigieron a él amenazándolo y su conducta agresiva produjo el miedo de la víctima por su vida...Adminiculados como fueron los testimonios del ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, como víctima de los hechos; así como de los ciudadanos: GIL CHACOA WILSON ENRIQUE y EDWIN MIGUEL BARÓN SANTOS, testigos de los mismos y de los funcionarios actuantes: RAFAEL SIMÓN RAMOS, JOSÉ MOJAS RAMÍREZ y JAIRO JESÚS AGUILAR LÓPEZ, adscritos a la Policía del Municipio Baruta, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del hoy acusado y manifestaron acerca de las circunstancias en que el mismo fue detenido, respecto de lo cual refirieron que fueron informados por la central de radio acerca del robo que se había perpetrado, desplegaron un operativo de seguridad por la zona y quien primero se percata de la situación es el funcionario RAFAEL SIMÓN RAMOS, quien observa al vehículo con las características aportadas por la central de transmisiones, da la voz de alto a sus tripulantes, estos hacen caso omiso y en su afán de evadir la comisión, se produce la colisión del vehículo tipo taxi, marca Daewoo, color blanco, produciéndose la aprehensión del acusado dentro del mismo, el cual se incautó como evidencia de interés criminalístico, deponiendo el experto YEAN SÁNCHEZ en forma oral y en presencia de las partes informó sobre las características del vehículo que fue incautado durante el procedimiento como evidencia de interés criminalístico, confirmando que efectivamente se trataba de un vehículo marca Daevo (sic), cuya placa efectivamente correspondía a las que usan los vehículos destinados al transporte publico (sic), además confirma que sólo los vehículos que son “robados” se ingresan al sistema de la División donde prestaba sus servicios como experto, encontrándose los seriales del vehículo peritado intactos, sin modificación de alguna naturaleza. Estas probanzas adminiculadas entre sí crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estima, encuadran en las previsiones los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el que se consumó cuando los agentes sacaron de la esfera de disposición de la víctima el vehículo y tuvieron, como en efecto lo hicieron, la oportunidad de decidir sobre el mismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos el primero de ellos en el artículo 5°, con las agravantes señaladas en el artículo 6, numerales 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en relación a los otros dos delitos los mismos están contemplados en los artículos 174 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO...Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, acreditado, como extenso se explico en el capitulo anterior, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos el primero de ellos en el artículo 5°, con las agravantes señaladas en el artículo 6, numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en relación a los otros dos delitos los mismos están contemplados en los artículos 174 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, perpetrados en horas de la madrugada del día dieciséis (16) de Junio del año dos mil siete, en la autopista Prados del Este, a la altura del Distribuidor Los Campitos, específicamente a la altura de la calle Bocono con carretera vieja de Baruta, hechos punibles en los cuales encuadra la conducta del adolescente sometido al presente proceso penal, desplegada a bordo del vehículo tipo taxi, marca Daewoo, color blanco...Ahora bien, al iniciarse el juicio oral y privado, luego de ser admitida la acusación, el Representante del Ministerio Público explanó una serie de circunstancias que lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado en la comisión de los hecho punibles que le imputó, en perjuicio del ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, argumentando el Representante Fiscal que el acusado… abordó el vehículo tipo taxi, en compañía de otros dos sujetos y bajo amenaza sometieron a la víctima y lo constriñeron a hacerle de su vehículo tipo taxi, marca Daewoo, color blanco, de su propiedad, igualmente argumentó que el acusado en compañía de otros dos sujetos mantuvo ilegítimamente privado de su libertad a la víctima, la que fuera conducida por los sujetos activos del delito dentro del vehículo por espacio de treinta minutos sin rumbo alguno, en ese recorrido la víctima fue golpeada y amenazada hasta de quitarle la vida , privándolo de su libertad, hasta que finalmente lo abandonan, logra pedir auxilio a un morador de la zona donde fue abandonado, comunicándose con la línea de taxis donde prestaba servicios, y allí comienza el despliegue policial que se inicia con la intervención de la Policía Metropolitana; sin embargo quien lo continua (sic) y finaliza son los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, uno de ellos luego que visualiza el vehículo da la voz de alto a sus ocupantes, no logra persuadirlos de su acción delictiva y continúan su recorrido, hasta que colisionan el vehículo y minutos después son detenidos por la comisión policial actuante. Basó el Representante del Ministerio Público su imputación en las deposiciones de los testigos que presentó ante el órgano jurisdiccional, y cuyas declaraciones fueron atendidas por el Tribunal, vale decir, el testimonio del cuidando GIL CHACOA GRABRIEL ENRIQUE, de los funcionarios RAFAEL RAMOS, JAIRO AGUILAR y JOSÉ ROJAS todos adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía del Municipio Baruta, de los ciudadanos: GIL CHACOA WILSON ENRIQUE Y EDWIN MIGUEL BARÓN SANTOS, testigos de los hechos y por ultimo (sic) del funcionario experto: YEAN SÁNCHEZ...En este sentido considera este tribunal, que surge acreditada la participación como autor el acusado… en la perpetración de los delitos que estima comprobados, de la deposición del ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, como testigo presencial único de los hechos, quien refirió las características de su taxi, manifestó que las personas que lo abordaron y despojaron de su vehículo lo hicieron de manera violenta, propinándole golpes y amenazas a la vida, le instan a que se pasara hacia la parte trasera del vehículo, manifestó claramente que no vio al acusado… sino al momento de practicar el reconocimiento en rueda de individuos, y logra recordar en la sala de audiencias claramente la imagen del acusado como una de las personas que lo despojó del vehículo automotor tipo taxi de su propiedad, y que además se encontraba en el interior de él cuando fue conducido por espacio de treinta minutos, allí fue golpeado, amenazado en quitarle la vida, añade que el adolescente fue la persona que tuvo un comportamiento más violento durante el suceso. Este testimonio produce prueba a criterio de esta Juzgadora, al haber sido incorporado por vía lícita al juicio oral y privado, haber sido rendido en cumplimiento y respecto de las formar (sic) y normas establecidas en el texto adjetivo penal, más aún por ser éste testigo presencial único de los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, por lo que aporta produce convicción en esta Instancia Judicial...Por otra parte, fueron contestes los funcionarios policiales RAFAEL RAMOS, JAIRO AGUILAR y JOSÉ ROJAS, al afirmar que haciendo la persecución en caliente en la autopista Prados del Este, al llegar a la altura del Distribuidor de los Campitos, avista una primera comisión policial presidida por el funcionario: RAFAEL RAMOS el vehículo con las características que la central de transmisiones le había suministrado, decide el funcionario solicitar el apoyo de otra comisión y darle la voz de alto a los sujetos sin que logre persuadir la aptitud (sic) de éstos, por el contrario los mismos continúan su marcha, hasta que finalmente colisionan el vehículo y es cuando los funcionarios le solicitan a los ocupantes que desciendan del vehículo...Esta circunstancia, relativa a la detención del acusado dentro del vehículo propiedad de la víctima, aunada a las probanzas analizadas y especificadas supra, vale decir, los testimonios de la víctima, de los funcionarios aprehensores, de los testigos referenciales del hecho y del perito que practicó la experticia del vehículo tipo taxi, marca Daewoo, color blanco, propiedad del ciudadano: GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, la víctima de los hechos hacen llegar a esta Juzgadora al convencimiento que el hoy acusado fue una de las personas que abordó el vehículo tipo taxi en compañía de otros sujetos en el sector referido por la víctima como Residencias Los Pinos, que el fue uno de los sujetos que golpeó y amenazó a la víctima, que estuvo presente en el interior del vehículo cuando la misma fue conducida por espacio de varios minutos sin rumbo fijo en su interior y lo obligó a cambiarse de asiento, que luego lo dejaron abandonado en un sector el que por dicho de los funcionarios de “Monte Rey” porque de lo contrario,¿cómo iba a poder ser detenido el acusado dentro del vehículo propiedad de la víctima? quien si pudo acreditar su posesión...Por otra parte, es importante considerar que los agentes del hecho fueron perseguidos en todo momento por funcionarios de la Policía de Baruta y compañeros taxistas de la víctima, hasta que llegaron al sitio donde colisionó el vehiculo y finaliza el procedimiento policial con la detención del acusado y su descripción, se destruye entones la presunción de inocencia, alegada por la defensa del acusado, en esta Juzgadora sobre la participación de… en los hechos cuando se aprecia lo categórico de la declaración de la víctima ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, como testigo presencial único de los hechos que constituyen el objeto de este proceso penal, quien ni siquiera tuvo contacto visual con el acusado al momento de su aprehensión, lo que adminicula a la realidad de los testimonios rendidos en el debate oral y privado por los ciudadanos: …. //…además no se logró demostrar que el acusado se encontrara en un lugar distinto a aquél que se produjo su detención, nunca aportó algún testigo que pudiera dar fe de cualquier otra circunstancia que en ese sentido pudiera favorecer al acusado por lo menos crear la duda razonable en la mente de los escabinos y de esta juzgadora como Juez presidente acerca de la razón por la cual se encontraba en el lugar de su detención...En tal sentido, la persecución de los agentes del hecho por parte de los compañeros taxistas y a través de la vía radial, las características físicas del hoy acusado, la enfática declaración del ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE como testigo presencial único, quien reconoce que el acusado el adolescente… como una de las personas que le robó su vehículo, que además junto con los otros agentes del delito hizo caso omiso y oposición al llamado hecho por el funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, por el contrario continuaron la marcha del vehículo a los fines de evitar su captura, hasta que colisiona y son interceptados por la comisión policial, donde nuevamente dan la voz de alto, se identifican como funcionarios de la Policía de Baruta y les solicitan que desciendan del automóvil ejecutando su aprehensión; de lo expuesto se evidencia que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, tipifica en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, este último cuando luego que recibe amenazas lo conducen por espacio de treinta minutos, lo llevan a un lugar donde a golpes, prácticamente quieren obligarlo a lanzarse por unas escaleras, sin embargo en ese momento lo siguen conduciendo en el vehículo y en otro sector logra descender del vehículo; y Resistencia a la Autoridad, cuando en las condiciones descritas el acusado en compañía de otros sujetos durante la ejecución de su acción delictiva pretenden evadir la comisión policial y colisionan el vehículo, siendo en ese momento arrestados por los funcionarios policiales, en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes...Ahora bien, en lo que se refiere a la lectura del reconocimiento en rueda de individuos y que fueron admitidos por el Juez de Control, debe hacer este Juzgado la siguiente consideración en la sal (sic) estuvo presente la víctima, quien de manera enfática, sin titubeos de ninguna naturaleza e impuesto como fue de las consecuencias legales que le traería el mentir ante la autoridad judicial, reconoció en la sala al acusado como una de las paresotas (sic) que participó en los hechos en atención a los principios de oralidad y contradicción, los cuales son propios del sistema acusatorio; de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en esta oportunidad del debate probatorio que se desarrolla en esta fase de juicio, las partes tuvieron frente a si a la víctima para calificar o descalificar su actuación, es por ello que su dicho, adminiculado con los restantes medios de prueba, analizados suficientemente, fueron suficientes (sic) a criterio de este Tribunal, para dar por probado no sólo los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, sino que además se tuvo la certeza de la culpabilidad del acusado, existiendo la relación de causalidad entre la acción desplegada por él y las consecuencias jurídicas que le acarreó la comisión de los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos el primero de ellos en el artículo 5°, con las agravantes señaladas en el artículo 6, numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en relación a los otros dos delitos los mismos están contemplados en los artículos 174 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE, perpetrados en horas de la madrugada del día dieciséis (16) de Junio del año dos mil siete, en la autopista Prados del Este, a la altura del Distribuidor Los Campitos, específicamente a la altura de la calle Bocono con carretera vieja de Baruta y que fueron recogidos en la sentencia...IV...SANCIÓN...Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal pasa a detallar inmediatamente la sanción atendiendo a las pautas establecidas en el articulo (sic) 622 Ejusdem de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, vale decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, tenemos que como consecuencia de la condena pronunciada por este Tribunal a propósito de los hechos acontecidos el día 16 de Junio de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la autopista a la altura del Distribuidor de los Campitos, a bordo de la Unidad Radio Patrullera, fue llamada su atención por un funcionario policial de la Policía Metropolitana, el cual mantenía una persecución punto a pie, manifestándoles estos que venían persiguiendo un vehículo taxi, marca daewoo, color blanco, el cual había sido objeto del robo con secuestro del ciudadano que conducía el mismo, desde la autopista Prados del Este, por lo que procedieron a informarle a la central de transmisiones, e iniciar la persecución por la autopista, tomando vía el Peñón donde colisiona el vehículo en el Distribuidor de Prados del Este, logrando interceptar el vehículo a la altura de la Calle Bocono con carretera Vieja de Baruta, allí resultó detenido el acusado de autos, situación esta que quedó fijada en el expediente con la declaración de los funcionarios actuantes, siendo entonces que en el debate a juicio de quien decide quedó probado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos el primero de ellos en los artículos artículo (sic) 5°, con las agravantes señaladas en el artículo 6, numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en relación a los otros dos delitos los mismos están contemplados en los artículos 174 y 278, en su orden, ambos del Código Penal. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de una concurrencia de hechos de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la integridad física de la víctima en el presente hecho, ya que es una acción que de alguna manera acarrea consecuencias adversas al sujeto pasivo de la acción delictiva; razón por la cual el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en su parágrafo segundo enumera el primero de ellos como uno de aquellos delitos, entre los cuales podría el juez competente llegar a imponer al adolescente como sanción definitiva la de privación ilegitima de libertad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven, ha quedado por el acervo probatorio aportado al proceso, que el acusado participó en la ejecución de tales delitos. En cuanto al literal “e”, referido a la proporcionalidad de las medidas dispuestas como sanciones, considera esta juzgadora que bajo el cumplimiento de ellas mismas resultan proporcionales para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del joven acusado, que no es otra sino evitar su reincidencia en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g” referidos a los esfuerzos del joven por reparar el daño, este Tribunal considera cualquier acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado serán vistos sus resultados mediante el cumplimiento de las medidas dispuestas como sanciones...DISPOSITIVA...Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 537, 601, 603, 604 605 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes PRIMERO: CONDENA unánimemente al adolescente… por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos el primero de ellos en el artículo 5°, con las agravantes señaladas en el artículo 6, numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en relación a los otros dos delitos los mismos están contemplados en los artículos 174 y 278, en su orden, ambos del Código Penal, por los hechos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 115° (ENC) del Ministerio Público, DR. RAFAEL SIVIRA, ocurridos en fecha 16 de Junio del año dos mil siete, siendo que las sanciones a cumplir por parte del acusado serán de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, SEMILIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, el cumplimiento de las medidas se hará EN FORMA SUCESIVA, todo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 620 literales c), d, e y f, 622, 625, 626, 627 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en funciones de Ejecución, decida en contrario…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor Público 13° de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/04/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, imponiéndole las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, Semilibertad por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

PRIMER MOTIVO (y único).

...De conformidad con el articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal segundo, (sic) “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral”. Es decir ciudadano magistrado por que la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente...

A pesar de la redacción confusa del recurso, de su lectura se desprende que:

• La primera prueba...obtenida ilegalmente..., según la opinión del recurrente, es la respuesta dada a una pregunta formulada por el fiscal del Ministerio Público, durante el debate oral y privado, al interrogar al funcionario Rafael Simón Ramos, la cual es del siguiente tenor :

...(Folio 35-37, pieza 3), declaración del testigo RAFAEL SIMÓN RAMOS: la pregunta en cuestión reza así: ¿usted recuerda a las personas que aprehendió ese día? Sí, está en esta sala, este es el ciudadano que estaba del lado del copiloto del vehículo......cuando el funcionario dio su relato al tribunal conforme al articulo (sic) 222 del Código Orgánico Procesal Penal, no reconoció culpabilidad contra mi defendido y fue una pregunta del Ministerio Público que reconoce a mi defendido. Esta situación sobre la culpabilidad es ilegal, es ilícita porque el señalamiento (sic) reconocimiento fue arrancado por la fuerza de una pregunta y la doctrina de la corte suprema de justicia (sic) tanto en sala penal (sic) como es la sala constitucional (sic) que este reconocimiento debe hacerse en forma espontánea es decir, cuando el testigo esta haciendo su relato al tribunal conforme al articulo (sic) 222 del Código Orgánico Procesal Penal y no por la fuerza de un interrogatorio, de tal manera que en cuanto a la culpabilidad que deriva de este testimonio la defensa considera que es nula...

En síntesis, el recurrente sostiene que el “reconocimiento” fue... arrancado por la fuerza de una pregunta...; y,...la culpabilidad que deriva de este testimonio la defensa considera que es nula...

Argumento similar esgrime respecto a la declaración del ciudadano José Monje Ramírez

...En cuanto a la declaración del funcionario José Monje Ramírez él mismo en su relato expreso que había revisado al vehiculo (sic) y que no había incautado armamento, y no reconoció culpabilidad alguna en contra de mi defendido… y fue a una pregunta y al gesto del fiscal señalando al imputado que este funcionario respondió si, usted recuerda las personas que estaban allí, si uno de ellos estaba ensangrentado, la persona que estaba en la sala se encontraban en el vehiculo (sic) respuesta si,...

Alega el recurrente

...El análisis de esta versión demuestra que en su relato el funcionario Monjes no reconoció conforme al artículo 222 ejusdem, no reconoció culpabilidad contra mi defendido y solo (sic) lo reconoce a una pregunta del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y como ya he expresado la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala (sic) penal (sic), como constitucional, ha dejado sentado que durante el debate no puede hacerse un reconocimiento de culpabilidad por parte de los funcionarios por fuerza de un interrogatorio, por lo cual queda demostrado con el dicho de este funcionario Monjes,...


En cuanto a la ilicitud de los reconocimientos, esta alzada observa que, el recurrente los considera ilícitos porque, en su opinión, los mismos fueron obtenidos “...por la fuerza de una pregunta...” o “...por fuerza de un interrogatorio...”. Sin embargo, no explica, en qué consistió “...la fuerza...”, no consta en el acta del debate que tal situación se haya presentado, ni que, al ser formulada la interrogante, ésta haya sido objetada por el defensor hoy recurrente, ni reclamada por ser capciosa, sugestiva o impertinente, tampoco se evidencia que el presidente del tribunal, moderador del debate, haya intervenido, durante el interrogatorio de los testigos, ante la verificación de presiones indebidas u ofensas a la dignidad de alguna persona.

Adicionalmente, esta alzada ha constatado que los señalamientos respectivos, efectuados por los ciudadanos Rafael Simón Ramos y José Monje Ramírez, durante sus respectivas declaraciones, en el curso del debate oral y privado, no fueron valorados por el a quo como si se tratara de reconocimientos, esto es, como elementos demostrativos de la culpabilidad del adolescente acusado. Más bien, se advierte, que ni siquiera son mencionados en el texto de la recurrida.

Respecto al mismo asunto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha determinado

...la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio...Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a las preguntas, si en verdad es él (...)...En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo,... Sentencia No. 301 del 29 de junio de 2006.

Más adelante, en la misma decisión, se deja establecido

...la referencia efectuada por el testigo hacia el acusado, durante su declaración en juicio, con independencia de las circunstancias que rodean tal declaración, es decir, realizada en forma directa o, producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...

Por los razonamientos que quedaron expuestos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso por este motivo.

• Debe esta alzada pronunciarse en relación a la segunda prueba, que habría sido “obtenida ilegalmente”, La segunda prueba, obtenida ilegalmente, consiste, como lo plantea el recurrente en que:

... el vehículo fue obtenido ilícitamente, es decir violando los principios de la licitud de la prueba consagrados en el articulo (sic) 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (sic) “que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito (sic) e incorporado al proceso conforme a la (sic) disposiciones de este código. Y no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltratan (sic) coacción, amenaza,…Ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS. Así mismo tampoco podrá apreciarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito”...

Respecto a esta segunda prueba “...obtenida ilícitamente”..., se observa que el recurrente no expresa las razones por las cuales considera que la misma fue obtenida en forma ilícita, limitándose a hacer la afirmación y a citar la disposición del Código adjetivo, la cual contiene diversas hipótesis, situación ésta que obligaba al recurrente a precisar, en cuál de ellas estaría enmarcada la ilicitud, en beneficio de la resolución del asunto controvertido.

Paradójicamente, es, en el ítem siguiente, concerniente a la experticia efectuada al vehículo en el cual huían los presuntos autores del delito, luego de apoderarse del mismo, donde el recurrente explica en qué consiste, a su criterio, la ilicitud en la obtención de esta prueba. Debido a ello, para resolver el recurso en lo tocante a este segundo aspecto, lo procedente es examinar lo que plantea el recurrente en relación a la tercera prueba “...obtenida ilegalmente...”, la cual no es otra que la retención del vehículo.


El recurrente alega

...En cuanto a la declaración del experto YEAN SÁNCHEZ la misma no debe ser apreciada por cuanto fue este el (sic) funcionario que realizo (sic) la experticia sobre el vehiculo (sic) robado el cual fue recuperado en una forma ilícitas (sic), es decir, esta prueba de experticia es producto del árbol envenenado... (Subrayado fuera de texto.)

Sustenta su alegato en que

...Para reprimir el delito no se pueden desplegar medios que expongan (sic) en peligro el derecho a la vida ya que esta es una garantía Constitucional inviolable...

Plantea el recurrente que la supuesta “ilicitud” en la obtención del vehículo, deviene de que el mismo fue recuperado después de que los funcionarios policiales, quienes habían emprendido su persecución por haber sido denunciado como robado, supuestamente, intercambiaron disparos con los ocupantes del carro; al éste colisionar contra la defensa de la vía, los funcionarios procedieron a detener a sus ocupantes y a recuperar el vehículo. Para el recurrente, la actuación policial de intercambiar disparos con los tripulantes del taxi robado, habría violado el derecho a la vida de quienes, en ese momento, se hallaban a bordo del taxi, después de haberse apoderado del mismo, empleando la violencia sobre su conductor, a quien obligaron a acompañarles, para luego dejarlo abandonado.

Ante el juzgado de control y el juzgado de juicio, el recurrente había solicitado nulidad de todo lo actuado por el mismo motivo. Concretamente, al inicio del debate oral, ante el tribunal de juicio, la defensa planteó incidencia, en los términos siguientes

...en este caso hubo muchas irregularidades disparos por funcionarios, mi defendido fue atendido por el médico forense, debe decirse todo lo que incrimina o no, le ocasionaron una herida a su hermano, viola el principio de la vida, hubo disparos de los funcionarios, de tal manera ese acto procesal constituye un acto nulo porque se violaron disposiciones y esa nulidad están contempladas (sic) en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad conforme a estos artículos,...se declare nula el acta policial por haber cercenado el derecho a la vida...

Reiteró la solicitud al término del debate oral

... considera la defensa que en virtud de ello se declare la nulidad que ya solicite en un tribunal de control...//... es por eso que esta defensa sostiene y solicita la nulidad de conformidad con los artículos 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán nulas todas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso y mediante violación del derecho a la vida,...

El juzgado de juicio, se pronunció en los términos siguientes,

...lo segundo a resolver ya que afecta el asunto de fondo y este despacho comprende la posición de la defensa de plantearla en el día de hoy porque el Código Orgánico Procesal Penal habla que las nulidades absolutas pueden ser planteadas en cualquier momento sin embargo no comparte con la defensa en cuanto a que deba declararse la nulidad a partir del momento de la aprehensión, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que en un procedimiento penal no puede confundirse el hecho cierto de un delito a lo que puede haber sido entendido como abuso policial son dos situaciones distintas que ocurrieron, dos supuestos distintos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal cuando lo coloca como delito no puede estar de acuerdo se genere toda la nulidad (sic) que han podido generarse (sic) en la presente causa para cuando se produjo la aprehensión si la defensa entendía que había exceso policial entonces a mi juicio debió proceder a realizar las respectivas denuncias, aquí en mi concepto no puede aplicarse la teoría del árbol envenenado porque son actuaciones distintas que no son sólo aquéllas que nuestra legislación penal discrimina o señala en sus artículos por estos argumentos desestima la petición de la defensa haciéndose eco por la decisión del tribunal de control cuando en la audiencia preliminar aunque por distintas actuaciones procede a negar la nulidad absoluta el cual riela al folio 186 de la primera pieza...

Tal pronunciamiento es reproducido en el capítulo II de la recurrida, bajo el rubro HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, en idénticos términos. Es decir, la nulidad invocada, nuevamente, por el defensor para sustentar el presente recurso, fue denegada por el tribunal de juicio como lo había sido por el juzgado de control.

Ante este último, en la audiencia de presentación, la defensa solicitó

...la nulidad del acta de aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de practicarse la aprehensión de mi defendido los funcionarios actuantes no actuaron conforme a derecho, ya que se evidencia que el adolescente ha sido golpeado, por lo tanto se le ha violado su derecho a la dignidad lo cual hace nulo de nulidad absoluta el proceder de los funcionarios policiales...

El juzgado de control se pronunció

...En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa atinente a que se declare la nulidad de la aprehensión por considerar que a su juicio la misma es nula de nulidad absoluta por haber sido violado el derecho a la dignidad que asiste al adolescente, en razón de que el -mismo resultó lesionado por parte de los funcionarios actuantes en el proceso, todo lo cual – a su parecer-, desmerece la actuación policial en cuanto a la aprehensión. Observa este tribunal que dentro del cúmulo de actuaciones procesales remitidas por la oficina de distribución de causas, no forma parte integral de las mismas reconocimiento legal o evaluación médica general que de alguna forma puede ilustrar a este despacho jurisdiccional en cuanto a determinar que al joven se le produjeron lesiones en su cuerpo y mucho menos el carácter de las mismas, por lo que ante la anemia de elementos que puedan ser valorados por esta juzgadora, quien con tal carácter se pronuncia en este momento, a fin de determinar que en la presente causa se han conculcado derechos fundamentales que merezcan la atención del tribunal, es por lo que se NIEGA la petición de la defensa en orden a decretar la nulidad absoluta de la aprehensión del adolescente efectuada por parte de los funcionarios actuantes en el presente, en razón de no encontrarnos frente a los supuestos a los que se contrae el artículo 190 y 191 del texto penal adjetivo para que sea próspero una subsanación de una actuación policial. Más por el contrario las actuaciones remitidas dan cuenta de un proceder por parte de los funcionarios policiales ajustado a la legalidad de este tipo de proceder. No obstante, se le insta a la representación fiscal a que libre la correspondiente referencia dirigida al departamento de medicina legal del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas con el objeto de que sea atendido por un Médico forense practicándosele un reconocimiento Físico médico legal y si de sus resultas se comprobase legalmente que la defensa está en lo cierto cuando ha anunciado excesos producidos por los funcionarios policiales actuantes en el presenta caso, se proceda a las averiguaciones correspondientes con estricto apego a la legalidad a fin de de establecer las responsabilidades a las que hubiere lugar...

Ahora, ante la alzada, el recurrente sustenta el recurso

...en el ordinal segundo del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentencia se baso (sic) en una experticia realizada sobre un vehiculo (sic) recuperado en forma ilícita o ilegalmente...

Solicita

...que se anule la sentencia de conformidad con el articulo (sic) 457 esjudem (sic), y que se ordene la celebración de un nuevo juicio y que se orden la exclusión como testigo a los funcionarios Rafael Simón Ramos y José Monjes Ramírez, por haber actuado en forma ilícita...

En síntesis, la apelación interpuesta por la defensa está fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida estaría fundada en pruebas obtenidas ilegalmente. En este aspecto, en concreto, se refiere a la experticia realizada al vehículo objeto material del delito, la cual considera que no debió ser tomada en consideración a la hora de valorar los elementos probatorios, porque ella habría sido realizada sobre un objeto, el vehículo robado, obtenido ilícitamente, de acuerdo con lo que expresa el recurrente, como resultado de una grosera violación de los derechos fundamentales de sus tripulantes. Recordemos que la ilicitud invocada estribaría en que el auto fue recuperado, después de que los presuntos partícipes de los delitos, entre los cuales se encuentra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el uso de armas, despojaron al conductor del mando del vehículo, retuvieron a éste por un tiempo, dejándolo abandonado posteriormente, para luego marcharse a bordo del taxi quitado al conductor, y, al verse perseguidos, supuestamente intercambiaron disparos con los funcionarios policiales, hasta que, al estrellarse el mismo, el adolescente y sus acompañantes fueron capturados.

Esta alzada observa, que el alegato principal del recurrente tiene que ver con los hechos acaecidos con anterioridad a la presentación del adolescente imputado, ante el tribunal de control. Concretamente, con su aprehensión, producida al ser sorprendido en el interior del vehículo taxi, después de que éste se estrellara, al cabo de la persecución policial durante la cual, los funcionarios policiales, supuestamente, habrían intercambiado disparos con los tripulantes del carro robado. A juicio del impugnante, la actuación policial violó disposiciones constitucionales y legales, por lo cual solicitó la nulidad de todo lo actuado. Ahora solicita la nulidad de la recurrida y que se ordene un nuevo juicio, con prescindencia de diversos elementos de prueba.

Esta Corte ha sostenido que los hechos acaecidos antes de la presentación ante el juzgado de control, tales como, en este caso, la persecución policial, el intercambio de disparos y la captura de los ciudadanos presuntamente implicados en el apoderamiento del taxi, que pudiesen configurar violación de derechos ciudadanos o delitos cometidos por funcionarios policiales, de acuerdo a la posición establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, primero, no influyen sobre las actuaciones del juzgado de control, ya que sus efectos no se trasladan a éste y, segundo, deben ser denunciados ante el Ministerio Público, para que este organismo provea lo conducente, de acuerdo a la ley.

Así, en resolución No. 787, se sostuvo

...tal actuación resulta reprochable a los funcionarios aprehensores a quienes corresponde responder civil, penal y administrativamente ante el supuesto de privación ilegitima de libertad y no puede transferirse a la decisión del Tribunal de Control, esta posición ha sido sostenida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09-04-01, al señalar:...…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano xxx, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…(Destacado de esta alzada).

En el caso concreto observa la alzada que la detención del adolescente se produjo, al finalizar la persecución del vehículo en el cual se hallaba, durante la cual, de acuerdo a lo declarado por los funcionarios y ratificado por el recurrente en su escrito, se produjo un intercambio de disparos entre funcionarios policiales y tripulantes del carro, después de que el mismo fue quitado a su conductor, a quien después de mantenerlo privado de su libertad por un rato, abandonan, semidesnudo, para darse a la fuga a bordo del carro.

Es de destacar que el defensor no cuestiona la presencia del adolescente durante el tiroteo ni su responsabilidad en los hechos punibles que le fueron imputados. En su argumentación, el recurrente omite el intercambio de disparos entre los tripulantes del vehículo robado y los policías, limitando su alegato a sostener que el derecho a la vida está por encima del derecho de propiedad, asunto indiscutible, sólo que lo que está en juego no es tal desideratum.

El recurrente impugna la licitud de la recuperación del vehículo, sin reparar en que esta fue producto de la conducta asumida por las personas que se hallaban en el interior del mismo; ellas huían con el producto del delito y, al ser perseguidas por funcionarios policiales, supuestamente, repelieron la intervención de las autoridades disparando en contra de éstas, hasta que se produjo el choque del vehículo, lo que permitió la detención de sus ocupantes y la recuperación del mismo.

Lo que es inaceptable para la alzada, con acuerdo a lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia y la resolución de esta Corte Superior, es invocar el motivo prescrito en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sentencia que se funde en prueba obtenida ilegalmente, para solicitar su anulación, pasando por alto que la prueba no fue obtenida ilegalmente, pues, salvo mejor opinión, la obtención o recuperación del carro robado, se produjo al término de la persecución de los presuntos autores del robo, lo cual es admitido por el recurrente, visto que el recurso no ataca los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida en lo atinente a la culpabilidad del adolescente, entre los cuales, como ya se dijo, no se mencionan los señalamientos recaídos sobre el adolescente durante el interrogatorio de los funcionarios policiales, ni la experticia practicada por el funcionario policial, experto YEAN SANCHEZ, quien en forma oral y en presencia de las partes, informó sobre las características del vehículo incautado durante el procedimiento como evidencia de interés criminalístico, confirmó que, efectivamente, se trataba de un vehículo marca Daewoo, con placa correspondiente a los vehículos destinados al transporte público, encontrándose los seriales del vehículo peritado intactos, sin modificación de alguna naturaleza. La afirmación anterior se sustenta en el pronunciamiento de la recurrida, concerniente a la experticia del auto robado, practicada por el mencionado experto, el cual es del siguiente tenor:

...Tal manifestación le merece credibilidad a este Tribunal, en razón de la experticia del funcionario quien se encuentra al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las características del objeto peritado características coincide con lo aportado por la víctima en su testimonio, lo que permite concluir que efectivamente el vehículo recuperado en procedimiento policial corresponde con el que fue despojado la víctima en el presente caso...

El análisis realizado a la experticia por la recurrida, permite constatar que la misma, así como la declaración del experto que la practicó, no forma parte de los elementos de prueba valorados como determinantes de la responsabilidad penal del adolescente, la cual se sustenta en otros medios probatorios los cuales no fueron impugnados por el recurrente. En otras palabras, la sentencia condenatoria del adolescente imputado no tuvo como fundamento la experticia cuestionada por el recurrente.

A juicio de esta alzada, la razón no asiste al recurrente. La experticia no es una evidencia ilícitamente obtenida, ya que la misma fue realizada a fin de constatar que el vehículo recuperado era el mismo que había sido denunciado como robado, además de que ni la declaración del experto que la efectuó ni la experticia en si misma, sirvieron como medios de prueba para establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado. Es por estas razones que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso, también por este motivo. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor Público Nº 13º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal .

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los días (10), días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese.


El Juez Presidente

MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente


Las Juezas,



MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ


MARÍA ESPERANZA MORENO



La Secretaria,

MIRIAN POMBO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.
La Secretaria,

MIRIAN POMBO





Exp. 1As-624-09