REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento intervienen como partes y Apoderados Judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Westalia Del Carmen Milano De Parejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.391.083 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana abogado Emilia Alejandra Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.619.730, inscrita en el Instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 114.098.

PARTE DEMANDADA: Carmen Milagros Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.353.036 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana abogado Jennys Precilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.896.531, inscrita en el Instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 39.757.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº: 14.566-2009.

Corresponde a este Tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas decidir sobre la demanda interpuesta por la ciudadana Westalia Del Carmen Milano De Parejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.391.083 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Carmen Milagros Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.353.036 y de este domicilio, por desalojo.

NARRATIVA

Cursa del folio cuatro (4) al folio seis (6) en la presente causa de desalojo libelo de demanda y recaudos presentado por la parte actora en fecha 16 de enero de 2008.
Riela al folio siete (7), del presente expediente auto dictado en fecha 28 de enero de 2008 por este Tribunal en el cuál admite la demanda de desalojo, conforme a las reglas del procedimiento breve.
Consta a los folios ocho (8) y nueve (9), de la presente causa recibo de citación y diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en la cuál, consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos (ya identificada).
Al folio diez (10), cursa escrito suscrito por la demandada de autos, debidamente asistida de abogado, en el cuál, da contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Al folio once (11), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Milagros Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.353.036 y de este domicilio, en la cuál otorga Poder Apud Acta a la ciudadana abogado Jennys Precilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.896.531, inscrita en el Instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 39.757, a los fines de que la represente en el presente Juicio de desalojo.
Consta al folio doce (12), diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana abogado Emilia Alejandra Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.619.730, inscrita en el Instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 114.098, en la cuál solicita a este Tribunal le expida copia simple de los folios cuatro (4) y diez (10), del presente expediente.
Corre inserto al folio trece (13), auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2008, en el cuál, se acuerda expedir las copias simples solicitadas en esta misma fecha 13-02-2008.
Al folio catorce (14), hasta el folio veintiséis (26), cursa escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2008, por la ciudadana Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadana abogado Emilia Alejandra Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.619.730, inscrita en el Instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 114.098, en el cuál, promueve pruebas con sus respectivos anexos.
Al folio veintisiete (27), riela auto dictado por este Juzgado en data 14 de febrero de 2008, en el cuál, admite las pruebas promovidas por la parte demandante (plenamente identificada en autos y en la presente sentencia), salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio veintiocho (28), consta escrito de promoción de pruebas presentada por la Apoderada Judicial de la demandada de autos.
Cursa al folio veintinueve (29), auto fechado 18 de febrero de 2008, dictado por este Tribunal en el cuál, admitió las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la demandada de autos, salvo su apreciación en la definitiva.
En el folio treinta (30) de la presente causa, consta boleta de notificación librada a la demandada en la oportunidad de la admisión de la demanda.
Riela al folio treinta y uno (31), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-02-08, por la ciudadana abogado Emilia Alejandra Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.619.730, inscrita en el Instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 114.098, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
Al folio treinta y dos (32), cursa auto dictado por este Tribunal fechado 20 de febrero de 2008, en el cuál admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio treinta y tres (33), cursa acta de acto de declaración del testigo Lourdes Olmeillo Mendoza, el cuál, se anunció por el Alguacil adscrito a este Juzgado a las puertas del mismo y no compareció, en razón de ello se declaró desierto dicho acto.
Al folio treinta y cuatro (34), cursa acta levantada por este Tribunal, motivada a la declaración del testigo Yaritza Coromoto Perales Febres, promovida por la parte demandada.
Al folio treinta y cinco (35), cursa diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana abogado Yennys Precilla, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en la cuál, solicito a este Tribunal que fije nueva oportunidad para realizar el acto de declaración de la testigo Lourdes Olmedillo Mendoza.
Al folio treinta y seis (36), riela diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana abogado Yennys Precilla, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en la cuál, solicitó a este Tribunal desechara la demanda que dio inicio al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del código de procedimiento civil.
A los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), consta boleta de notificación firmada por la ciudadana actora del presente juicio y diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, con motivo de la consignación de la misma.
Al folio treinta y nueve (39), cursa inserto auto de fecha 26 de febrero de 2008 en el que este Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas por la demandada.
En los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), riela actas levantadas por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2009, en la cuál este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos: Lourdes Olmedillo, Willians López, Victor Salazar y Loida Navarro, en razón, de la incomparecencia a dicho acto anunciado a las puertas de este Juzgado.
Al folio cuarenta y dos (42), cursa acta levantada por este Tribunal, motivada a las posiciones juradas en fecha veintiocho (28), contentiva de las posiciones Juradas de la ciudadana Westalia Del Carmen Milano de Parejo.
Folio cuarenta y tres (43), consta diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana abogado Emilia Cova, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.098, en la cuál, solicita copia simple del presente expediente.
Al folio cuarenta y cuatro (44), cursa en fecha 03 de marzo de 2008, auto dictado por este Tribunal, en el cuál, acordó expedir por secretaría las copias simples solicitadas en la diligencia cursante al folio cuarenta y tres (43).
Al folio cuarenta y cinco (45), cursa acta levantada por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2008, en la cuál, declara desierto el acto de posiciones juradas de la ciudadana Carmen Milagros Febres, en virtud, de la incomparecencia de la demandante de autos.
Al folio cuarenta y seis (46), riela auto fechado 07 de marzo de 2008, dictado por este Tribunal en el cuál, difiere la publicación del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Folio cuarenta y siete (47), cursa diligencia de fecha 14-04-2008, suscrita por la ciudadana abogado Yennys Precilla (plenamente identificada), en la cuál solicita copia simple de todas las actuaciones.
Al folio cuarenta y ocho (48), riela auto fechado 14 de marzo de 2008, dictado por este Tribunal en el cuál, acuerda expedir las copias solicitadas en la diligencia cursante al folio cuarenta y siete (47).
Al folio cuarenta y nueve (49), consta diligencia suscrita por la ciudadana apoderada Judicial de la demandada de autos (ambas plenamente identificadas en la presente sentencia), en la cuál, solicitó copias debidamente certificadas de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente.
Al folio cincuenta (50), riela auto en manuscrito de fecha 27 de mayo de 2008, dictado por este Tribunal, en el cuál, acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en la diligencia cursante al folio cuarenta y nueve (49).
Folio cincuenta y uno (51), cursa diligencia suscrita por la ciudadana abogado Emilia Cova, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cuál, solicitó avocamiento por parte de la ciudadana Jueza suplente.
Al folio cincuenta y dos (52), cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de febrero, en el cuál, la ciudadana abogado Sonia Mercedes Arasme Palomo, en su carácter de Juez suplente de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), cursan boletas de notificación y diligencia de fecha 25-02-2009, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado en la cuál, consigna haber realizado la respectiva notificación.
Al folio cincuenta y seis (56), riela auto de fecha 17 de marzo de 2009, dictado por este Tribunal.
Al folio cincuenta y siete (57), cursa diligencia suscrita en fecha 2-04-2009, por parte de la ciudadana abogado Apoderada Judicial de la demandada de autos, en la cuál solicita sea notificada del avocamiento dictado por la Jueza suplente Sonia Arasme.
Folio cincuenta y ocho (58), cursa auto de fecha 06 de abril de 2009, dictado por este Tribunal, en el cuál, expresa que se tiene por notificada la demandada de autos del avocamiento, en razón de la diligencia cursante al folio anterior 57.
Al folio cincuenta y nueve (59), cursa diligencia suscrita por la ciudadana abogado Maria Emilia Cova Navarro, actuando en su carácter acreditado en autos, en data 19 de mayo de 2009, en la cuál, solita se dicte auto de avocamiento por parte de la Jueza Provisoria de este Juzgado.
Al folio sesenta (60), consta en las acta que conforman el presente expediente auto de avocamiento dictado por la ciudadana Jueza provisoria de este Tribunal, ordenando la notificación de las partes.
Del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y seis (66), cursan boletas de notificación libradas a las partes intervinientes en el presente juicio de desalojo y diligencias de fechas 28-05-2009 y 28-05-2009, respectivamente, suscritas por el ciudadano alguacil titular de este despacho, en la cuál da cuenta a este Tribunal de haber realizado las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de fecha 21 de mayo de 2009.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plantea la demandante de autos en su escrito libelar, que dió inicio al presente procedimiento de DESALOJO, que es propietaria de un inmueble consistente de una casa de dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, la cuál se encuentra ubicada en la calle 3 con carrera 18 Nº 127, sector el paraíso Municipio Maturín Estado Monagas, que dió en arrendamiento a la ciudadana Carmen Milagros Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.353.036, según contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2006, por un lapso de duración de un (1) año, así mismo explana en su escrito de demanda que una vez culminado suscribieron un nuevo contrato por el lapso de seis (6) meses, a partir del 31 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por un canon de arrendamiento mensual de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00), aduciendo la actora que hasta la presente fecha la demandada se niega hacer entrega del inmueble y cancelarle las mensualidades. Alega de igual forma la actora de autos plenamente identificada que motivado a las insolvencias en la cancelación de los cánones de arrendamiento, fue por lo que según sus dichos le notificó de manera verbal su negativa a renovarle el contrato de arrendamiento, vencido el contrato de arrendamiento y habiendo realizado la notificación, la demandada se niega hacer entrega del inmueble arrendado y a cancelar las mensualidades adeudadas desde el 30 de julio de 2007, encontrándose incursa en el incumplimiento de la cancelación de seis (6) meses correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Igualmente expresó en el contenido de su escrito que como han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para la lograr la cancelación del pago por parte de la ciudadana Carmen Febres (arriba identificada), es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana Carmen Febres (ya identificada), en vista de que le adeuda la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 900,00) y las que faltarían por vencer hasta la sentencia definitiva y la restitución del inmueble referido demandando en toda forma de derecho para que desocupe el inmueble objeto del presente juicio, la indexación monetaria y el pago de las costas procesales. Por otra parte, la demandada de autos dentro del lapso de ley (al 2do día de despacho en que consta en autos su citación), realizó el acto de contestación de la demanda de Desalojo en fecha 12 de febrero de 2008, en la que promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Al respecto esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

De la defensa y excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Del contenido de la disposición antes transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar los siguientes:
En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
De modo que, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.
En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser; lo que se pide, mientras que el título establece: el por qué se pide?…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas comparte. Así se establece. Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga en este acto; analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora de autos, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius pretensión) propuesta”. En ese sentido ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia N° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho de acceso al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”. De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento, el cual, no es otro sino compeler a la demandada para lograr el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación que comenzó el “...31 de mayo de 2006 El lapso de duración del contrato fue de un (1) año… Una vez culminado decidí hacerle un contrato de seis (6) meses a partir del 31 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007…” (SIC). Ejerciendo la presente acción veintidós (22) días después del vencimiento del contrato que señala la misma actora a tiempo determinado y anexa al libelo de demanda de desalojo que dio inicio al presente procedimiento.
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, promovió la cuestión previa, objeto del presente pronunciamiento y expone: “… Promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil debido a que la presente demanda no debió ser admitida por cuanto la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios sólo permite esta acción cuando se trata de contratos a tiempo indeterminado y en el presente caso nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado razón por la cuál debió negarse la admisión de la acción y así solicito que este Tribunal lo haga al declarar con lugar la presente cuestión previa…”(SIC), de igual forma contestó el fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo, todos y cada uno de los términos la demanda interpuesta en su contra, así mismo, rechazó y negó que adeude a la demandante la cantidad de novecientos bolívares fuertes por concepto de cánones de arrendamientos atrasados desde el mes de julio de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2007. Observa esta Jurisdicente; que en el presente juicio se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado, y no a tiempo indeterminado, lo que configura la prohibición de admitir la acción propuesta por razones de orden público y buenas costumbres.
Ahora bien, quien aquí decide, observa del contrato de arrendamiento privado traído a los autos por la parte actora, acompañado al escrito libelar, en su cláusula novena establece: Este contrato se hará vigente a partir del PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL SIETE (01/07/2.007) por un lapso de seis (06) meses fijos que culmina el PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL OCHO (01/01/2.008)…”(SIC), por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende del mencionado contrato privado cursante al folio seis (6) y su Vto., el cuál, no fue desconocido ni tachado por la demandada de autos en la oportunidad legal para hacerlo, que la parte actora dió inicio al presente procedimiento demandando el Desalojo veintidós (22) días después del vencimiento del contrato y no se evidencia la existencia de notificación alguna por parte de la actora de autos, a la parte demandada, de la no prórroga del contrato de arrendamiento en referencia, concluyendo así que el mismo se ha renovado automáticamente, por idénticos períodos y con identidad de estipulaciones, por lo que mal pudo transformarse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, antes bien, se trata de una relación a tiempo determinado.
En ese sentido se tiene que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
“…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo indeterminado, sino a tiempo determinado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, es criterio de este Tribunal, que las excepción y defensa opuesta por la demandada de autos, es totalmente procedente y debe prosperar, en virtud, de que, la acción incoada por la parte actora, sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de Desalojo, cuando el mismo es a tiempo determinado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado lo procedente era intentar una acción de resolución de contrato de arrendamiento y no el desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte, el demandado sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, y este alegato fundamental es apreciado plenamente por este tribunal. Ahora bien, en virtud, de que la parte actora pretende el desalojo del inmueble con una relación arrendaticia proveniente de un contrato a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, distinción ésta importante para definir cual es la pretensión procedente a incoarse, quien Juzga le indica al actor de marras que en el presente caso no podía ser intentada la pretensión de desalojo, al tratarse la presente, de una relación locataria a tiempo determinado, por lo cual esta Juzgadora, en aplicación de los conceptos explicados precedentemente, al percatarse del error jurídico en que incurrió el actor al calificar su pretensión, debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, al verificar la improcedencia de la pretensión escogida por la parte actora y en razón de que la ley otorga a las partes otras vías para interponerla en los casos de contratos de arrendamiento que no se indeterminan en el tiempo. Y así se decide.

UNICO:

Por las razones antes expuestas este Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Westalia Del Carmen Milano De Parejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.391.083 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Carmen Milagros Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.353.036 y de este domicilio y CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Queda desechada la demanda de desalojo y extinguido el presente proceso.
La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 251, 346 ordinal 11°, 356, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada. Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NUNZIA CAROLINA VELIZ LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia definitiva, siendo las nueve ( 09:00 ) am horas de la mañana. CONSTE.
LA SECRETARIA

ABOG. NUNZIA CAROLINA VELIZ LOPEZ
MBCN/mbcn
Expediente N° 14.566-2008