REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: DORIS OLIVEROS DE PERNIA, ROSA MARÍA PERNIA DE DIAZ, ELISABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS, CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 567.366, 5.312.287, 4.613.287, 4.613.427, 6.512.577 y 4.083.415, respectivamente
DEMANDADO: ROSSANA DEL VALLE REQUIS D´ARTHENAY, titular de la cedula de identidad N° 8.980.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NANCY GUZMAN GOLINDANO, inscrita en el instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 37.759
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 14.680
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la presente demanda, que por Desalojo, tienen incoado los ciudadanos DORIS OLIVEROS DE PERNIA, ROSA MARÍA PERNIA DE DIAZ, ELISABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS, CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, contra la ciudadana ROSSANA DEL VALLE REQUIS D´ARTHENAY.
NARRATIVA
Corre inserto desde el folio 02 al folio 34 del presente expediente, libelo de demanda con sus respectivos recaudos, recibido por su distribución en fecha 03 de febrero de 2.009 ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado con juicio de Desalojo intentado por la Abogada MARUJA DEL VALLE RODRÍUEZ GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.794, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS OLIVEROS DE PERNIA, ROSA MARÍA PERNIA DE DIAZ, ELISABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS, CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 567.366, 5.312.287, 4.613.287, 4.613.427, 6.512.577 y 4.083.415, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE REQUIS D´ARTHENAY, titular de la cedula de identidad N° 8.980.020, plantea la accionante de autos que en fecha 29 de marzo de 2.005 entre el ciudadano BERNARDO PERNIA GUARDIA, titular de la cedula de identidad Nro. 555.139, hoy difunto, según consta en Acta de defunción de fecha 04/01/2007 con el carácter de cónyuge de la propietaria del inmueble, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana ROSSANA DEL VALLE REQUIS D´ARTHENAY, titular de la cedula de identidad N° 8.980.020 un inmueble situado en la Parroquia San Simón, Urbanización Obrera, Carrera 7, con calle santo Domingo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, acordándose como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,°°) mensuales, no prorrogables por un año a partir del 29 de marzo de 2.005, pero siendo el caso que el bien es de carácter sucesoral, razón por la cual han decidido no prorrogar los contratos que se han venido suscribiendo con la ciudadana supra mencionada, expresando la apoderada demandante que sus apoderados desde hace varios años se encuentran domiciliados junto con sus familiares en la ciudad de caracas, razón por la cual visitaban poco la ciudad de Maturín, percatándose luego de la muerte de su padre y cónyuge de la propietaria que la Arrendaría había cambiado el uso o destino del inmueble convirtiéndolo en un local comercial, incurriendo en las causales de Desalojo establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procediendo la resolución e inmediata desocupación del inmueble por incumplir con las Cláusulas Primera, Séptima, Décima y Décima Sexta, siendo el caso que los apoderados están en medio de un proceso de carácter sucesoral, formando el mismo, parte de la comunidad conyugal a ser liquidada por ser estos herederos universales; razones por la cual demanda a la ciudadana ROSSANA DEL VALLE REQUIS D´ARTHENAY a objeto de que convenga voluntariamente en desalojar el inmueble, quedando rescindido el contrato por incumplimiento y finalmente solicita se sirva decretar medida preventiva de secuestro.
En fecha 09 de Febrero de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual admite la presente demanda, por cuanto a lugar a derecho acordándose el emplazamiento de la demanda para el Segundo (02) día de despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y con respecto a la medida solicitada el Tribunal apertura cuaderno separado y proveyó negando la misma por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 36 diligencia de la Abogada Maruja Rodríguez quien solicita al Tribunal fije fecha y hora para la citación de la demandada. El tribunal mediante auto de fecha 20/02/2009 acordó el traslado del alguacil para el Jueves 26 de Febrero de 2.009, seguidamente en fecha 05 de marzo de 2.009 el alguacil de este Juzgado deja constancia de no haber realizado la citación del demandado por cuanto la parte actora no proporcionó los medios de traslado.
Se observa desde el folio 39 al folio 41 diligencia de fecha 17 de junio de 2.009 suscrita por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.759 quien consigna documento poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maturín a los fines de que se tenga como apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE REQUIS D´ARTHENAY, en su carácter de demandada en el presente juicio, dándose así por citado de la presente demanda
En fecha 19 de junio del 2009, al folio 42, el Tribunal dicto auto de avocamiento en virtud de la reincorporación de la Jueza provisoria de este Juzgado.
En fecha 19 de Junio de 2009, corre inserto desde el folio 43 al folio 50 del presente expediente Escrito de Contestación presentado por el abogado ARGENIS VILLARROEL con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSANNA DEL VALLE REQUIZ D´ARTHENAY quien contestó en la siguiente forma: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes por considerar infundada la demanda intentada por los presuntos coherederos del difunto BERNARDO PERNIA GUARDIA, ya que del contrato de arrendamiento que cursa del folio 11 al folio 18 consignado por la parte accionante se observa que a pesar de estar firmado por el presunto ARRENDADOR, el mismo no esta firmado por la presunta ARRENDATARIA, lo cual en derecho significa que no existe un consentimiento pleno entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1141 del código civil, manifestando el demandado de autos que “…el documento que aparece consignado como prueba fundamental de la acción propuesta no tiene validez ni mucho menos las apariencias de un contrato tomando en cuenta lo que establece la norma en comentario…” (sic), exponiendo seguidamente que del contrato consignado se observa claramente que la demandada no ha firmado ese documento por lo tanto no tiene ni siquiera la apariencia de documento privado. Así mismo los demandantes consignaron documento de propiedad sobre el inmueble que presuntamente arrendó el difunto BERNARDO PERNIA GUARDIA, del cual se observa que la casa arrendada tiene el Nro. 47 y de una comparación con el documento de venta se observa que el inmueble o casa es el Nro. 51, existiendo diferencia entre los números de la casa que presuntamente fue arrendada. De igual forma rechaza la demanda y sus alegatos, tomando en cuenta que los demandantes señalan el incumplimiento de las causales C y D del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, planteando el demandado de autos que los demandantes confiesan en su demanda “…que en la actualidad este inmueble es un BIEN DE CARÁCTER SUCESORAL, siendo esta una de las razones por las cuales mis representados deciden no prorrogar los contratos…” siendo evidente que la solicitud de desalojo no es por demolición o reparación, así mismo señalan los demandantes que la arrendataria había cambio el uso del inmueble convirtiéndolo en local comercial y del documento con apariencia de privado pareciera que no fue leído por cuanto en la cláusula primera dice que el inmueble podrá ser utilizado como vivienda y negocio de repostería SEGUNDO: Tachó en toda y cada una de sus partes el documento privado cursante del folio 11 al 18 del presente expediente, por cuanto a pesar de que el mismo tiene la apariencia de documento privado se observa exactamente en el folio 18 en su parte final que solo existe la firma del presunto arrendador mas no la firma o nombre de ROSANNA DEL VALLE REQUIZ, y el mismo a tenor de lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil debe estar suscrito por el obligado que en este caso sería la arrendataria, por tanto al carecer de rubrica no hay consentimiento expreso para que el mismo se considere perfecto y obligatorio entre las partes, solicitando que el documento sea declarado sin ningún valor probatorio en todas y cada una de sus partes. Impugna el documento que riela del folio 20 al 24, anexado a la demanda marcado con letra “C”. Finalmente considera que el documento impugnado además de no ser fundamental como prueba no debe considerarse como documento de propiedad del inmueble que posee la demandada, ya que existe contradicción entre lo que se expresa en el documento privado y el aparente documento de propiedad del inmueble. TERCERO: Invocó e hizo valer a favor del demandado la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar el presente juicio por cuanto los mismos confiesan que se encuentran en un proceso de carácter sucesoral y que son herederos universales del difunto BERNARDO PERNIA GUARDIA y de los autos no consta algún medio de prueba que haga comprobar la cualidad de herederos. y CUARTO: Finalmente impugnó en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos cursantes desde el folio 7 al folio 11; los documentos que rielan del folio 19 al 25 y los documentos que rielan del folio 14 al 18 y los cursantes del folio 12 al folio 13 por cuanto todos constan en copia simple
En fecha 25 de Junio de 2009, del 51 al folio 52, cursa escrito de prueba presentado por el apoderado Judicial de la demandada Abogado ARGENIS VILLANUEVA, mediante el cual Primero: Promueve y ratifica la prueba documental inserta del folio 14 al folio 18, donde se observa que la misma no fue escrita o firmada por la demandada de autos, por lo que no tiene ningún valor probatorio. Segundo: Promueve, ratifica y hace valer la confesión en que incurrió los demandantes en su libelo al señalar que el inmueble es un BIEN DE CARÁCTER SUCESORAL, siendo esta la razón por la que deciden no prorrogar los contratos suscritos, así como el hecho de que tienen sus domicilios y hogares en la ciudad de caracas, quedando demostrado la contradicción con la causal alegada en el literal “B” del artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Tercero: Promueve, ratifica y hace valer a favor de su representada la confesión en que incurrió el demandante cuando señala que el demandante cambió el uso del inmueble convirtiéndolo en un local comercial, lo cual demuestra la contradicción entre el hecho y la norma alegada en el literal “D” del artículo 34 de la mencionada ley, solicitando así que sea declarada la presente demanda sin lugar, por cuanto el mismo contrato privado promovido por el demandante señala que el inmueble puede ser utilizado para vivienda o negocio de repostería
En fecha 29 de Junio de 2009, al folio 53 y 54, corren inserto autos dictados por este Juzgado mediante la cual se ordena agregar los escritos de contestación y pruebas, admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva.
En fecha 30 de Junio de 2009, del folio 55 al folio 56, cursa escrito suscrito por el apoderado judicial de la demandada mediante el cual interpone formalización de tacha, de conformidad con los artículos 440 y 443 del código de procedimiento civil sobre los documentos tachados en la oportunidad de la contestación, basándose en las siguientes razones: PRIMERO: En fecha 09-02-2009 este Tribunal admitió demanda de desalojo intentada por los ciudadanos demandantes, quienes acompañan a su libelo de demanda documento poder marcado “A”, Acta de defunción en copia simple marcada letra “B”, contrato de arrendamiento en copia simple señalizado con letra “C” y documento de propiedad en copia simple de un inmueble marcado con letra “C”, los cuales fueron tachados incidentalmente en la contestación y pasa a formalizar en este acto. SEGUNDO: formaliza la tacha del documento privado consignado como prueba fundamental e la relación contractual consignado en copia simple marcado con letra “C” inserto del folio 14 al 18, el cual no tiene valor probatorio y el mismo no tiene firma de su representada, por lo tanto no hay consentimiento expreso para que sea obligatorio entre las partes, motivo por el cual solicita sea declarado si valor probatorio y desechado del proceso.
En fecha 10 de Julio de 2009, cursa al folio 57 diligencia suscrita por la apoderada de los demandantes quien desiste del presente proceso. En fecha 14 de julio de 2.009 el Tribunal dictó auto pronunciándose en cuanto al desistimiento de la demandante el cual se abstiene de homologar, ya que fue realizado después de haber presentado el demandado de autos su contestación, de conformidad con el artículo 265 del Código de procedimiento Civil y en aras de mantener la estabilidad del presente proceso acuerda fijar un acto conciliatorio entre ambas partes para el 4to día de despacho a las 2:00pm, previa notificación de las partes, al cual no compareció ni la demandante ni el demandado.
En fecha 21 de Julio de 2.009, según folios del 62 al 66 consta diligencia suscrita por la abogada NANCY GUZMAN GOLINDANO, con el carácter de apoderada de los ciudadanos DORIS OLIVEROS DE PERNIA, ROSA MARÍA PERNIA DE DIAZ, ELISABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS, CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, quien consigna en copia fotostática previa certificación de su original, poder notariado otorgado a la mencionada abogada por los mencionados ciudadanos y revocatoria de poder que le fue otorgado a la abogada MARUJA DEL V. RODRÍGUEZ GIL
PUNTO PREVIO
Vista las actas y elementos que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para emitir sentencia definitiva, considera este Tribunal que previo a realizar la dispositiva de la demanda in comento, es necesario apuntar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Tal como se observa en los autos, este Tribunal recibió por su distribución en fecha 03 de febrero de 2.009, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por desalojo intentada por la Abogada MARUJA DEL VALLE RODRÍUEZ GIL, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS OLIVEROS DE PERNIA, ROSA MARÍA PERNIA DE DIAZ, ELISABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS, CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, en contra de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE REQUIS D´ARTHENAY, acompañando como recaudos copia simple del poder notariado con el cual la abogada Maruja Rodríguez Gil se acredita la cualidad de apoderada judicial, consignando además copias simples del Acta de defunción de BERNARDO PERNIA GUARDIA, del contrato de arrendamiento y del documento de propiedad del inmueble arrendado, todos los cuales fueron impugnados y tachados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, ante cuya actuación no existió ningún elemento de prueba alegado por la parte demandante, resultando forzoso para esta Juzgadora considerar sin lugar la fuerza probatoria de estos instrumentos privados, desestimando así todos los documentos consignados por la parte accionante para la interposición de la presente demanda de desalojo y los cuales rielan desde el folio 7 al folio 25; en este sentido observa 1.-) La abogada Maruja Rodríguez, al ejercer su pretensión hace alusión al poder notariado consignado en copia simple e impugnado por el accionado para intentar Demanda por desalojo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS OLIVEROS DE PERNIA, ROSA MARÍA PERNIA DE DIAZ, ELISABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS, CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, cuyo documento consta del folio 7 al 11, el cual al ser desechado no logra alcanzar el efecto legítimo que se pretende acreditar la mencionada abogada para intentar la presente demanda, existiendo de esta forma ilegitimidad del actor al no demostrar el carácter como accionante para actuar en juicio. 2) La presente demanda es de carácter arrendaticio, con motivo de una acción de Desalojo intentada por la actora ilegitima, quien alega la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el difunto BERNARDO PERNIA GUARDIA, cónyuge y padre de quien dice ser sus representados, y la ciudadana ROSSANA DEL VALLE REQUIS D´ARTHENAY, el cual cursa del folio 11 al folio 18 y tal como expresó el demandado se observa que a pesar de estar firmado por el presunto ARRENDADOR, el mismo no se encuentra firmado por la presunta ARRENDATARIA, lo cual en derecho significa que no existe un consentimiento pleno entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1141 del código civil, aunado a ello establece el Artículo 1.368 ejusdem con respecto a los instrumentos privados :”…debe estar suscrito por el obligado…” (sic), en virtud de ello el documento privado que da lugar al nacimiento del arrendamiento, carece de fuerza probatoria, y además se encuentra viciado al no tener el consentimiento de ambas partes, desconociéndose así la veracidad de las declaraciones contenidas en el mencionado instrumento con apariencia de privado
SEGUNDO: En el transcurso del presente juicio la parte demandante no logró demostrar con elementos probatorios, los alegatos esgrimidos por éste en su libelo de demanda, quedando evidenciado por el contrario la falta de legitimidad de la apoderada judicial para actuar en el presente juicio, al no comprobar la fuerza probatoria del documento notariado consignado por la abogada en copia simple, cursante desde el folio 7 al folio 11, verificando así esta majestad que no se encuentran llenas las formalidades legales para contraponer el incumplimiento de la demandada ROSSANA DEL VALLE REQUIS D´ARTHENAY y solicitar el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la Parroquia San Simón, Urbanización Obrera, Carrera 7, con calle santo Domingo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo necesario asentar que la doctrina venezolana define el desalojo como la acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner fin al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la ley, en este sentido al no ser comprobado por el demandante el carácter legítimo que alegó tener y la condición de arrendador que ostentó poseer sus representados, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente acción. Y así queda establecido.-
Por lo demás, no se observa de autos alguna renuencia de parte de la demandante, en cuanto al desconocimiento hecho por el demandado a todos los documentos consignados en copia simple por la accionante como recaudos anexos a su libelo de demanda, quedando así desechados todos los alegatos y argumentos de quien pretende en derecho ejercer la presente acción de desalojo.- y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO intentada por la Abogada MARUJA DEL VALLE RODRÍUEZ GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.794, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS OLIVEROS DE PERNIA, ROSA MARÍA PERNIA DE DIAZ, ELISABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS, CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 567.366, 5.312.287, 4.613.287, 4.613.427, 6.512.577 y 4.083.415, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE REQUIS D´ARTHENAY, titular de la cedula de identidad N° 8.980.020.
La anterior sentencia fue dictada conforme a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1368 y 1141 del Código Civil, Artículos 12, 15, y 506 del código de procedimiento civil.
Comuníquese, Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente sentencia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA C. VELIZ L.
En esta misma fecha, siendo las 2:20pm horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA C. VELIZ L.
MBCN/mbcn
Expediente: 14.680
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