REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: DAMASO ENRIQUE BLANCO ROMERO Y KARLA COROMOTO ALCALA BRITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.720.359 y 12.198.047 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR LA ABOGADO: SARA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.900.450, Inscrita en el IPSA bajo Nº 80.321 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº14.846
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: DAMASO ENRIQUE BLANCO ROMERO Y KARLA COROMOTO ALCALA BRITO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 6.720.359 y 12.198.047, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada SARA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.900.450, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.321, quienes comparecen por ante este Juzgado Distribuidor en fecha: 29 de Junio de 2009 y exponen:
Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 1.988. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Alto Gurí calle Principal casa numero 12 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, siendo su ultimo domicilio, de dicha Unión Matrimonial se procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: DANKARLY DEL VALLE BLANCO ALCALA Y DANIUSKA DEL VALLE BLANCO ALCALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 24.123.017 y 25.242.071, durante los primeros años de Matrimonio, todo se disolvió dentro de un clima de amor, respeto y armonía, posteriormente nuestra relación se fue deteriorando hasta llegar de no poder seguir conviviendo juntos, por cuanto nuestra relación se torno muy áspera, por lo cual de mutuo y común acuerdo
Ponerle fin a nuestra relación, por los decidimos no continuar con nuestra relación haciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de refiere a
la separación Voluntaria por más de Catorce (14) Años de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 02 de Julio de 2009, se admite la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 15 de Julio de 2009, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº 16-F8-0FC-00 1075-09, y 1076-09, mediante el cual la representación del fiscal se da por notificado y emite opinión favorable, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de Nueve (9) años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y
EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: DAMASO ENRIQUE BLANCO ROMERO Y KARLA COROMOTO ALCALA BRITO, según Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 1.988.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (23) días del mes de Julio de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
La Secretaria Acc.
Abog: Nunzia Veliz López
En esta misma fecha, siendo las 1: 00 PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria Acc.
Abg. Nunzia Veliz López
Exp. Nro: 14.846
MBCN/Milagros
|