REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Julio del 2009
199º y 150º
Vista la demanda presentada por la ciudadana MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.067, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOHANN DAVID ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.791.984 y de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil KATHERINE ON LINE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 27-04-2.006, anotada bajo el Nro. 54, Tomo: 18-A, representada por el ciudadano ENGELBERTH HENRIQUEZ ISLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.307.889, désele entrada bajo el Nro. 14.860, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, Esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis de la pretensión contenida en el libelo de demanda, a los fines de preservar el orden público procesal. Del escrito libelar de la parte actora se desprende que el objeto de la pretensión es el COBRO DE BOLIVARES de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) fundamentada su acción con dos (2) instrumentos cambiarios de los denominados Cheques señalando en su texto lo que esta juzgadora resume de la manera siguiente: “… Mi mandante le realizó un préstamo, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de Marzo de 2.008, a título personal a la Empresa KATHERINE ON LINE, C.A., representada por el ciudadano ENGELBERTH HENRIQUEZ ISLAS, quien frecuentó esta ciudad de Maturín en muchas ocasiones durante el año 2.008 para realizar actividades comerciales propias del ramo comercial en que se desenvuelve y como me dedico también al comercio convine en prestarle aquí la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales iban a ser pagados de la siguiente manera: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) el día 09 de Mayo de 2.008 y SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,00) el día 28 de Mayo del 2.008, para cumplir con el pago del préstamo entregó a mi cliente dos (02) cheques los cuales recibió, uno en fecha 09 de Mayo del 2.008 y otro en fecha 12 de Mayo del 2.008, puesto que tales instrumentos pueden ser presentados en cualquiera de las taquillas a nivel nacional del Banco correspondiente y es una forma muy común de realizar un pago…” de igual forma señala en el mismo escrito de demanda que:”… No habiendo cumplido con el pago del préstamo lo cual quedó demostrado con los cheques que no pudo hacerse efectivo ante la entidad bancaria y están en poder de su representado, nace el derecho de demandar el cumplimiento de una obligación mediante el procedimiento ordinario, ya que como he expresado el deudor pretendió liberarse de la obligación mediante el pago a través de cheques que no fueron hechos efectivos no obstante haberse presentado ante el librado lo cual consta en el reverso de cada cheque…”
Esta Juzgadora razona que es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, realizar análisis previo a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen o no con los requisitos exigidos por la Ley; vale señalar que en el presente caso los títulos valor en los cuales se fundamenta la acción, son los denominados cheque, los cuales deben poseer ciertos requisitos para su validez, de conformidad con las Disposiciones establecidas en la Norma que rige la materia como lo es el Código de Comercio Venezolano.-
La parte actora señala en su libelo de demanda:”… para cumplir con el pago del préstamo entregó a mi cliente dos (02) cheques los cuales recibió, uno en fecha 09 de Mayo del 2.008 y otro en fecha 12 de Mayo del 2.008…” y establece el Primer Aparte del Artículo 479 del Código de Comercio, el cual expresa:”…Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de la Cláusula de resaca sin gastos…- Así mismo el Artículo 492 del Código in comento establece lo siguiente: “ El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque, no está comprendido en estos términos.- La presentación del cheque a término se hará constar con el visto librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y en el caso de autos, al revisar detenidamente los titulo valor objeto de la pretensión observamos, PRIMERO: que dichos instrumentos cambiarios, no fueron presentados al cobro en fecha oportuna, ni fue realizado el debido protesto tal y como lo establece el Código de Comercio, en lo relacionado a los instrumentos cambiarios, denominados cheques, y SEGUNDO: Que ambos titulos valores datan del 09 y 12 de Mayo del 2.008, siendo evidente la prescripción de la presente acción, por lo tanto no siendo exigible dicha deuda, la presente acción no puede ser tramitada, en virtud de lo antes expuesto considera esta Juez que dicha acción es inadmisible, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la abogada MARIA PINO PAREDES, Up Supra identificada contra la Sociedad Mercantil KATHERINE ON LINE, C.A., Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
MBCN/NVL/Ygrijoran
EXP. Nro. 14.860
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