República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 01 de Julio de 2009.
199° y 150°


EXP. 2474

PARTE DEMANDANTE: ARTURO DE LA CRUZ VIELMA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 941.194 quien constituyo Apoderado Judicial Abogado FERNANDO CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.153.144, en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.783.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY REBOLLEDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.809.822 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 18/08/2006, celebro contrato de Arrendamiento con el ciudadano FREDDY REBOLLEDO ANDRADE, por tiempo determinado, sobre un inmueble distinguido con el N° 25, ubicado en la Urbanización Tinajero, del Conjunto Residencial Palma Real, Ubicado en el Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público en fecha 14 de Diciembre de 2001, anotado bajo el N° 16, protocolo Primero, Tomo 3.
Señala la parte actora que el contrato de arrendamiento establece en sus cláusulas: A. “SEGUNDA: El contrato de arrendamiento es por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.600.000,00), mensuales, el cual incluye los cuotas ordinarias del condominio mensual; que El arrendatario, se compromete a pagar por mensualidades vencidas dentro de los Primeros cinco días de cada mes, mediante deposito en la cuenta bancaria que señalara El Arrendador. El arrendatario cancelara las cuotas mensuales ordinarias de luz eléctricas, así como cualquier otro servicios que requiera”. “TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato será por Un año fijo, a partir del 18 de Agosto de 2006, prorrogable por iguales lapsos…”. Además alega el actor en su escrito libelar que el Arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento de cinco mensualidades consecutivas, vale decir los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.200,00) MENSUALIDADES, LAS QUE SUMAN UN TOTAL DE ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 11.000,00).-
Señala el demandante que mas las prorrogas del contrato de arrendamiento, en el mes de Agosto de 2008, el canon de arrendamiento paso a ser por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.200,00) que el Arrendador cancelo hasta el mes de Diciembre del 2008, y ya el arrendatario dejo de cumplir con su obligación y a dejado de cancelar cinco mensualidades consecutivas.-
Por tal motivo ciudadano Juez demando formalmente al ciudadano FREDDY REBOLLEDO ANDRADE, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al DESALOJO.
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA TITULAR.-


OHM/MPB/Ana c.
Exp. 2474