República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 06 de Julio de 2.009.-
199° y 150°

EXP. 2372.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: NACARIS DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.378.605, y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.688.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.111.544, y de este domicilio; quien no constituyó Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana NACARIS DEL VALLE CARVAJAL, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2.009.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que en fecha ocho (8) de Septiembre de 2.008, celebró Contrato escrito de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS, sobre un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en la Avenida 6, Casa N° 52 de la Urbanización las Garzas, Maturín, Estado Monagas, con una duración de cuatro (4) meses, contados a partir del día primero (1) de Septiembre de 2.008, y el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales; asimismo afirma la accionante que en fecha siete (7) de diciembre de 2.008, le notifico al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS que el contrato no iba a ser prorrogado, en virtud de que necesitaba la vivienda, sin embargo hasta la presente fecha no ha entregado el inmueble ni ha cancelado los cánones de arrendamiento ya vencidos correspondientes a los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero y Marzo de 2.009; y es por ello que comparece ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En hacer entrega Formal del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que le fue entregado. Segundo: Cancelar los servicios públicos de energía eléctrica, agua, aseo, condominio y cualquier otro servicio utilizado, durante el uso del inmueble. Tercero: Cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 670, oo) por concepto de la cláusula cuarta. Cuarto: Cancelar las costas y costos del presente juicio; asimismo, solicita que este Tribunal decrete a su favor las Medidas Preventivas de Secuestro sobre el inmueble arrendado y de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y estima su acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, oo).-

La presente demanda fue admitida en fecha 05 de Mayo de 2.009, en consecuencia se ordeno la citación del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tal y como consta al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno principal del presente expediente. En cuanto a las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo solicitadas, a través de auto motivado se Decreto la Medida Preventiva de Secuestro y se negó la Medida Preventiva de Embargo, tal y como consta al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha diez (10) de Junio de 2.009, se recibió por ante este Tribunal comisión y sus resultas proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS en fecha 04 de Junio de 2.009, estuvo presente en la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, en tal sentido se entiende citado tácitamente, por cuanto desde el momento en el que se le practicó dicha medida tiene conocimiento del presente Juicio, pero el lapso de comparecencia comienza a computarse desde que las resultas de dicha comisión constan en autos, es decir, desde el día diez (10) de Junio de 2.009.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (16/06/09 al 01/07/09) ninguna de las partes contendientes en el presente Juicio promovió prueba alguna.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esa Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de la misma y conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra que:

Articulo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que se evidencia de autos que en fecha 10 de Junio de 2.009, se recibió por ante este Juzgado comisión y sus resultas proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual esta Juzgadora observa que en la oportunidad de ejecutarse la Medida Preventiva de Secuestro (en fecha 04 de Junio de 2.009) el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS estuvo presente, siendo notificado por los Funcionarios correspondientes de la Ejecución de Dicha medida y por ende de la existencia del presente Juicio en su contra, en tal sentido, este Tribunal entiende citado tácitamente al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma textual lo siguiente: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Solo que el lapso para contestar la demanda comienza a computarse desde el día en que conste en autos las resultas de la comisión, es decir, desde el día 10 de Junio de 2.009, todo ello en respeto al principio de presentación en autos; y no habiendo constancia en el presente expediente que dicho ciudadano haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (15/06/09), considera esta Juzgadora que por dicha omisión, acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha ocho (8) de Septiembre de 2.008, celebró Contrato escrito de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS, sobre un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en la Avenida 6, Casa N° 52 de la Urbanización las Garzas, Maturín, Estado Monagas. b).- Que el término de duración del presente contrato fue de cuatro (4) meses, contados a partir del día primero (1) de Septiembre de 2.008, y el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales. c).- Que en fecha siete (7) de diciembre de 2.008, le notifico al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS que el contrato no iba a ser prorrogado, en virtud de que necesitaba la vivienda. d).- Que hasta la presente fecha el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS, no ha entregado el inmueble ni ha cancelado los cánones de arrendamiento ya vencidos correspondientes a los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero y Marzo de 2.009. e).- Que debe cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 670, oo) por concepto ó en aplicación de la cláusula cuarta de dicho contrato, así como los días que sigan corriendo hasta la emisión de la presente decisión.-

2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 16 de Junio de 2.009, culminando el 01 de Julio de 2009, sin que esta hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que la ciudadana NACARIS DEL VALLE CARVAJAL, celebró Contrato escrito de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS, sobre un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en la Avenida 6, Casa N° 52 de la Urbanización las Garzas, Maturín, Estado Monagas. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia entre la arrendadora y el arrendatario, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento de la Obligación de cancelar el canon de arrendamiento establecido, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero y Marzo de 2.009, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) por cada mes vencido, así como también a desocupar el inmueble, en virtud de la notificación realizada por la arrendataria, mediante la cual le informa que necesitaba el inmueble, que el contrato no seria prorrogado y que le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 670, oo), por aplicación de la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento y todos los demás días que transcurran hasta que se dictara la presente decisión.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, cuando este sea incumplido por la otra parte, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la actora no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la actora en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana NACARIS DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.378.605, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.111.544, y de este domicilio. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en la presente Juicio en fecha 08 de Septiembre de 2.008.-
• SEGUNDO: Se ordena que el demandado perdidoso, entregue a la actora libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, ubicado en la Avenida 6, Casa N° 52 de la Urbanización las Garzas, Maturín, Estado Monagas.-
• TERCERO: Se condena al demandado a cancelar a la demandante, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 670, oo), por concepto de la impuntualidad al pago de cada mensualidad, a partir del 16/12/2.008, hasta el 28/04/2.009; más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 245, oo), suma esta que es el producto de multiplicarse CINCO BOLÍVARES (Bs. 5, oo) por 49 días de atraso, desde el 29/04/2.009, hasta la presente fecha 06/07/2.009.-
• CUARTO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, al cumplimiento de su obligación de cancelar los Servicios Públicos del inmueble objeto de Controversia por todo el tiempo de vigencia de la relación contractual, acreditando las solvencias respectivas, de no hacerlo se procederá como lo establece el articulo supra nombrado.-
• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2372