REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
190° y 150°
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: NORIS MARGARITA MONTAÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.641.799 y de este domicilio.
Abogado Asistente: HECTOR JOSE RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.134.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.072 y de este domicilio.
Demandado: MIRIAN SOL MONTAÑO DIAZ, y DALIA DEL VALLE MONTAÑO DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.363.500 y 2.642.962, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Sentencia: Definitiva.
Expediente No. 385-2.009
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el juicio mediante solicitud admitida por auto de fecha 27 de Mayo de 2009 por la ciudadana NORIS MARGARITA MONTAÑO DIAZ, debidamente asistida por el abogado HECTOR JOSE RODRIGUEZ UGAS, en contra de las ciudadanas MIRIAN SOL MONTAÑO DIAZ y DALIA DEL VALLE MONTAÑO DIAZ. En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de las partes demandadas, tal como se evidencia en diligencia de fecha 03 de Junio de 2009, la cual riela al folio nueve (09) del presente expediente, éstas se dieron por citadas en la presente causa, y reconocieron en contenido y firma el documento de fecha 24 de Noviembre del año 1.998, donde la ciudadana
ROSA MARIA DIAZ DE MONTAÑO, le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORIS MARGARITA MONTAÑO DIAZ, un inmueble que expresa el documento es “de su propiedad”, “constituido por una casa distinguida con el No. 622-B, que formo parte del antiguo campo de la Creole Petroleum Corporation” que se señala en el referido documento y que riela al folio tres (3) de la presente solicitud.
-III-
Alegatos de la parte demandante.
Solicitó la actora en su escrito de demanda que: Para fines legales que le interesan solicita se cite a la ciudadanas MIRIAN SOL MONTAÑO DIAZ y DALIA DEL VALLE MONTAÑO DIAZ, para que una vez citadas, se le interponga el recaudo que anexo al escrito que riela al folio tres (03) y declaren acerca de su reconocimiento en el contenido y la firma que aparece al final.
-IV-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro)
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. ( Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al
artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al Juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que las partes que reconocen el documento privado presentado, son causabientes de la vendedora y hermanas de la demandante, estas circunstancias que ayudarían en grado sumo a la labor del juzgador no fueron expresadas por la demandante, limitándose a presentar un escueto escrito de solicitud de reconocimiento sin abundamiento de detalles y circunstancias, que en el futuro, sería lo deseable, como auxiliares de la administración de justicia que son los abogados orientaran a sus asistidos en lo provechoso de ser más explícitos en cuanto a la elaboración de sus demandas, todo en obsequio de la mejor administración de justicia. Dicho lo anterior, y a pesar de las observaciones realizadas, se evidencia de la diligencia presentada en fecha 08 de Junio de 2009, suscritas por las ciudadanas MIRIAN SOL MONTAÑO DIAZ y DALIA DEL VALLE MONTAÑO DIAZ, debidamente asistida por la abogada MARVIN BETHERMI DE RODRIGUEZ, que reconoce en Contenido y Firma el documento de fecha 24 de Noviembre del año 1.998, donde la referida ciudadana le da en venta, pura
y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORIS MARGARITA MONTAÑO DIAZ, un inmueble que se señala en el referido documento y que riela al folio tres (03) de la presente solicitud, es por lo que forzosamente deberá ser declarado Reconocido Judicialmente el documento promovido por la parte actora, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
-V-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado, Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpusiera la ciudadana NORIS MARGARITA MONTAÑO DIAZ, en contra de las ciudadanas MIRIAN SOL MONTAÑO DIAZ, y DALIA DEL VALLE MONTAÑO DIAZ; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Caripito, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p. m. Sellado y firmado en original. Conste. Secretaria.
JGGQ/luz
Exp. Nº 385-2009.-
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