EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.493, de estado civil soltero, y domiciliado en la población de Caripe Municipio Caripe del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.526; abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.074 y con domicilio procesal Avenida Libertador, Quinta Bonanza, s/n, de la población de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO ZARAGOZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.369.072; y domiciliada en la calle 3, casa N° 42, del sector La Frontera, y/o Urbanización Medina, de la población de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 695-09

ANTECEDENTES:

Por ante éste Tribunal fue presentada en fecha 07 de Julio de 2009; ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano Luís Alfredo Idrogo, debidamente asistido por la abogado María Alejandra Bertucci, contra la ciudadana Nancy Coromoto Zaragoza Marcano, todos plenamente identificados, y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
Analizado el libelo de demanda; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, ciudadano Luís Alfredo Idrogo; pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de unión concubinaria, que alega haber sostenido desde el 27 de Enero del año 1.976, con la ciudadana Nancy Coromoto Zaragoza Marcano. Realiza la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Señala la parte actora en el libelo de demanda; los alegatos que este Tribunal resume en la siguiente manera: Que en fecha 27 de Enero de 1.976 Luís Alfredo Idrogo y la ciudadana Nancy Coromoto Zaragoza Marcano,; dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública, pacífica y notoria, hasta el día 15 de Marzo de 1.994, es decir que dicha relación se mantuvo durante 19 años y dos meses... OMISSIS… Que de esa unión concubinaria procrearon ocho (8) hijos de nombres JULIO CESAR IDROGO ZARAGOZA, LUIS ALFREDO IDROGO ZARAGOZA, ANAKARINA IDROGO ZARAGOZA, CARMEN TERESA IDROGO ZARAGOZA, MARÍA ANGÉLICA IDROGO ZARAGOZA, ANDREINA COROMOTO IDROGO ZARAGOZA, FRANCISCO JAVIER IDROGO ZARAGOZA Y NANCY CAROLINA IDROGO ZARAGOZA, todos mayores de edad, según consta de Actas de Partidas de Nacimientos anexas al libelo y marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H. Que mantuvieron la relación concubinaria en forma pacífica normal, entre el lapso comprendido del 27/01/1976, hasta el 15/03/1.994, en la casa N° 42 del sector La Frontera, y/o Urbanización Medina de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas…, fecha en que comenzó a tener problemas con su concubina, que se tornaron difíciles de manejar, motivados a las diferencias personales y a cambio de caracteres de su concubina… hasta que se vio en la necesidad de recoger sus pertenencias y se fue a vivir a una casa alquilada, ubicada en la calle Pérez Serrano, de la población de Caripe, municipio Caripe del Estado Monagas, dejando todos los bienes muebles adquiridos en comunidad concubinaria, en la casa N° 42 anteriormente identificada…. Que durante el tiempo que mantuvieron la relación concubinaria, con el esfuerzo conjunto, constituyeron los ahorros sustanciales, para sufragar los gastos del mantenimiento del hogar, la adquisición de los bienes muebles del mismo y del bien mueble constituido por una casa identificada con el N° 42, enclavada en terreno ejidos, propiedad del Municipio Caripe del estado Monagas, ubicada en la calla N° 3, del sector denominado La Frontera, y/o Urbanización Medina, Municipio Caripe del estado Monagas…, la cual está a nombre suyo; es por lo que acude a demandar a la ciudadana Nancy Coromoto Zaragoza Marcano, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal por medio de sentencia mero declarativa de la relación concubinaria, estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, equivalentes a 1.454,54 UT, y demanda las costas procesales. Fundamenta la acción en los artículos 16 y 174 del código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 15/07/2005 y 767 del Código Civil.
La parte actora, ciudadano Luís Alfredo Idrogo, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquellas cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005 ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...” (negrilla y subrayado del Tribunal)

Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano Luís Alfredo Idrogo, debidamente asistido por la abogado María Alejandra Bertucci, contra la ciudadana Nancy Coromoto Zaragoza Marcano, todos plenamente identificados, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Natera







En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera



Quien Suscribe, Abg. Milagros Natera, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original cursante al expediente N° 695-09, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por Luís Alfredo Idrogo, debidamente asistido por la abogado María Alejandra Bertucci, contra la ciudadana Nancy Coromoto Zaragoza Marcano, todos plenamente identificados. Caripe, Diez (10) de Julio del año dos mil nueve.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera