EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTOS: SIN INFOME DE PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA INVERSIONES NATA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Agosto de 1996, bajo el N° 58, Libro A-2, representada por la ciudadana NADIA BALADI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.318 y domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar Plaza, Planta Baja, Local N° 2, Caripe Municipio Caripe.
ABOGADOS ASISTENTES CONSTITUIDO EN APODERADOS JUDICIALES: TEREAN CASTELLÍN BALADI Y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 15.550.057 y 11.780.083, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.585 y 87.168.; respectivamente según consta de Poder Apud Acta, cursante al folio 100 del expediente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JUPITER, C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 05 de Agosto de 1.992, bajo el N° 45, Tomo 143-A, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES ORFILA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.660; domiciliado en la Urbanización Turimiquire (Fundemos), casa N° 69, calle Las Gladiolas, Transversal N° 5 de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: NEUBEK HANNA y AQUILES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números 6.633.226 y 9.456.527, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 55.778 y 53.379, con domicilio procesal en la calle Rafael Marsiglia, Edificio Valentina, PB, oficina N° 2, de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de poder apud acta cursante a los folios 94 y 95 del expediente.
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO A TIEMPO INDETERMINADO, constituido por un local comercial, signado con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Bolívar Plaza, de la Avenida Bolívar o calle 12 de la ciudad de Caripe; Municipio Caripe del Estado Monagas.
Expediente N° 674-09
NARRATIVA
En fecha 29 de Abril del año 2009, fue presentada demanda por la ciudadana NADIA BALADI, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES NATA C.A., asistida por los abogados TEREAN CASTELLÍN BALADI Y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, todos plenamente identificados por Nulidad de la Cláusula Segunda de Contrato; contra las empresas INVERSIONES JUPITER, C.A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES ORFILA; igualmente identificados; y MULTISERVICIOS RADIANTE SOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21 de Marzo de 2007, bajo el N° 03, Tomo A-12, representada por el ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.615.976, con domicilio en la intersección de la Avenida Enrique Chaumer con calle Rafael Marsiglia, Centro Comercial Chaumer, Planta baja, de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, bajo el alegato de que el arrendador subarrendó el local objeto del contrato de arrendamiento a la empresa mercantil MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A.,. Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estima la demanda en Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000), lo que equivale a 545,45 U.T. La demanda se admitió en fecha 05 de Mayo de 2009 y en esa misma fecha en cuaderno separado se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 03 de Junio de 2009 la parte actora, asistida por la abogado Terean castellín Baladi consigna escrito de reforma de demanda, por desalojo de inmueble arrendado a la empresa INVERSIONES JUPITER C.A., bajo el alegato del deterioro del inmueble arrendado; y el subarrendamiento del inmueble arrendado por parte de la arrendataria, empresa INVERSIONES JUPITER C.A., a la empresa mercantil MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., con fundamento en el artículo 1600 del Código Civil. Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estima la demanda en Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,°°).
La reforma de la demanda se admitió en fecha 08 de Junio de 2009 (f. 92); ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para acto conciliatorio entre las partes; y en cuaderno separado el Tribunal Decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, comisionando al Juzgado Tercero ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma. La parte actora dio contestación a la demanda en fecha 18 de Junio de 2009. En fecha 02 de Julio se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio (f. 201). Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes promovieron y evacuaron pruebas. Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estima la parte actora la presente demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,°°), monto que fue impugnado por la parte demandada, alegando que el demandante no indica de donde sustrajo el referido monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000) para estimar la demanda, limitándose a indicar un monto sin fundamentación.
Pasa este Tribunal a decidir sobre este punto en la siguiente manera:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora estimó la demanda en la suma de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,oo), monto que fue impugnado por la parte demandada, alegando que la parte actora no fundamentó dicho monto; observándose que la parte demandada no realizó el rechazó al monto de la cuantía tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y los criterios jurisprudenciales mencionados ut supra; es decir, no señaló si el monto es rechazado por insuficiente o por exagerado, tampoco propuso una nueva cuantía para estimar la demanda; desprendiéndose, que el demandado realizó un rechazo al monto de la cuantía, de manera pura y simple; y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, el rechazo de la estimación de la demanda, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, porque es obligación del demandado alegar un nuevo hecho que además debe probar, como lo es la exageración o la insuficiencia de la estimación efectuada; o de lo contrario quedará firme la estimación realizada por el actor.
Por lo antes expuesto este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados, considera como no realizada la oposición a la estimación de la demanda y en consecuencia se tiene como estimación de la presente demanda, la realizada por la parte actora en el libelo de reforma de demanda, que fue por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,°°). Así se decide.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
A los fines de determinar los términos de la controversia, resume este Tribunal los alegatos de las partes en la siguiente manera:
La parte actora, empresa INVERSIONES NATA, C.A. demanda de con fundamento en los literales e y g del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil por desalojo del inmueble arrendado, a la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A., bajo los siguientes alegatos: Que a través de documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, el día 30 de agosto de 2005, bajo el N° 52, Tomo 1, dio en arrendamiento el inmueble objeto de litigio; a la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A. Que en el referido contrato de arrendamiento las partes convinieron en lo siguiente: cláusulas “TERCERA: La duración de este contrato es de un lapso de (4) años, contados a partir del 01 de Junio del 2005 al 31 de Mayo del 2009….A menos que este (sic) manifieste por escrito a la Arrendadora con treinta (30) días de antelación su voluntad de no renovar este contrato”. “QUINTA: El Arrendatario declara recibir el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios”. “SEPTIMA: El Arrendatario conviene y acepta que este contrato se celebra intuito persona, en consecuencia no podrá ceder, ni traspasar”. Que este Tribunal realizó Inspección Ocular en el inmueble arrendado, transcribiendo los particulares de los cuales dejó constancia el Tribunal en la inspección realizada, que cursa en el expediente marcada con la letra “D”. Que en contraposición con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, según consta de documento autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas el día 15 de Diciembre de 2008, bajo el N° 7, Tomo 54; que cursa en el expediente, la empresa INVERSIONES JUPITER C.A. subarrendó el local objeto del contrato de arrendamiento a la empresa mercantil MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A. (ya identificada), constando en el referido contrato que dichas empresas acordaron lo siguiente: “SEGUNDO:…teniendo en consecuencia los mismos derechos y las mismas obligaciones por mi asumidas en todas y cada una de las cláusulas generales, establecidas en el”. Que el contrato de arrendamiento expiró en fecha 31 de Mayo de 2009, y a la fecha de la reforma de la demanda el arrendatario está poseyendo el inmueble, en su defecto supone sea el subarrendador en su nombre, quien posee el inmueble, por lo que debe tenerse la relación arrendaticia como a tiempo indeterminado.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda expone los siguiente: PRIMERO: Que es cierto que en fecha 30 de Agosto del año 2005, según se evidencia de documento autenticado que menciona la demandante en la demanda, anotado bajo el N° 52, Tomo I; la demandante y su representada suscribieron contrato de arrendamiento del local comercial objeto de litigio. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice que su representada haya subarrendado el local comercial objeto de la demanda, alegando que el documento al que se refiere la demandante, notariado por ante el registro del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el N° 07, Tomo 54 de fecha 15 de Diciembre de 2008, se refiere únicamente a una venta de unos bienes muebles propiedad de INVERSIONES JUPITER C.A., quedando mal entendido por la demandante que se refiera a un subarrendamiento, quien quiere hacer ver que su representada subarrendó el referido local, no interpretando la cláusula segunda, que menciona en el escrito de demanda que en parte dice los siguiente, “… teniendo los mismos derechos y las mismas obligaciones por mi asumidas en todas y cada una de las cláusulas generales establecidas en el contrato anteriormente identificado...”, sin saber la demandante que se trata de una compra venta entre su representada y MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A. de la venta de unos derechos de uso y utilización del contrato suscrito por su representada y la empresa TELCEL hoy MOVISTAR, de fecha 14 de Junio de 2004, indicando claramente en la cláusula segunda que se menciona, del documento de compraventa notariado por ante el Registro del Municipio Caripe del estado Monagas, de fecha 15 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N° 07, Tomo 54, es decir de la utilización y contratación de la utilización de los servicios de telefonía por cabina en centros de conexiones. Que su representada en ningún momento arrendó el local comercial objeto de controversia; por el contrario sigue ocupándolo como único arrendatario asumiendo hasta los actuales momentos todas las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento. Que el pago de la patente ante la Alcaldía del Municipio, sigue siendo a nombre de su representada y cancelada por ésta el pago de Declaración de Impuestos ante el SENIAT y las facturaciones de ventas de teléfonos y llamadas telefónicas siguen siendo expedidas por su representada, que es la única arrendataria del referido local comercial y no como lo hace ver la demandante. TERCERO: Rechaza, niega y contradice que su representada ha causado daños tanto al techo como a las puertas de vidrios del local comercial, en vista de que su representada es propietaria tanto del techo instalado en el local comercial como de las puertas de vidrios. CUARTO: Impugna el monto de la presente demanda alegando que el demandante no indica de donde sustrajo el referido monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000) para estimar la demanda, limitándose a indicar un monto sin fundamentación.
Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:
1.- Es aceptado por ambas partes:
A) La existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, local comercial objeto de este litigio, suscrito entre la empresa INVERSIONES NATA, C.A. y la empresa INVERSIONES JÚPITER, C.A., el cual se celebró en fecha 30 de Agosto del año 2005, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas; el cual anexó la demandante al libelo de demanda.
2.- Los hechos controvertidos son:
A) La existencia o no de un contrato de subarrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, celebrado entre las empresas INVERSIONES JUPITER,C.A y la empresa MULTISERVICIOS RADIANTE SOL; C.A.
B) El deterioro o no del inmueble objeto de litigio.
C) El monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,°°), por el cual la parte actora estimo la demanda; lo cual ya fue decidido por este Tribunal como punto previo en la presente decisión.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo que cada parte tiene la carga de probar sus alegatos; tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio:
I.- Pruebas aportadas por la parte Actora:
A) Pruebas acompañadas al libelo de demanda:
1.- Documento original autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 30 de Agosto de 2005, bajo el N° 52, Tomo 31; contentivo de Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble, local comercial objeto de este litigio, ya identificado; suscrito entre la empresa INVERSIONES NATA, C.A. y la empresa INVERSIONES JÚPITER, C.A.; cursante a los folios 6 al 9 del expediente: dicha prueba no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada en la oportunidad legal, por el contrario reconoce su existencia en el escrito de contestación de la demanda; y la promueve en copia simple dentro del lapso probatorio; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta prueba documental, quedando comprobado los siguientes hechos controvertidos: Ambas partes convinieron en el contrato de arrendamiento en lo siguiente: CLÁUSULA SEGUNDA: “… el arrendatario se ha comprometido a realizar una serie de mejoras y modificaciones al respectivo local, tales como: cambio de cerámica del piso del mismo y del baño incluyendo poceta y lavamanos, friso de paredes empastado, colocar techo cielo raso…”. CLÁUSULA TERCERA: “La duración de este contrato es de un lapso de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de Junio de 2005 al 31 de Mayo de 2009, concediéndole al arrendatario la prórroga legal a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, a menos que este manifieste por escrito a la arrendadora, con treinta días de antelación su voluntad de no renovar este contrato”. QUINTA: “El arrendatario declara recibir el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios”. SÉPTIMA: “El arrendatario conviene y acepta que este contrato se celebra de manera intuito persona en consecuencia no podrá ceder ni subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado”. DÉCIMA CUARTA: “… pero en todo caso a la terminación o expiración de este contrato, las mejoras y bienhechurías quedarán a beneficio exclusivo de la arrendadora, propietaria del inmueble, sin ninguna indemnización y sin que el arrendatario tenga derecho a reclamación alguna…”. Así se decide.
2.- Inspección Judicial extra litem realizada por este Juzgado en el Inmueble objeto de litigio, cursante a los folios del 35 al 48 del expediente; la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio; quedando comprobado los siguientes hechos controvertidos en la presente causa:
1) Que para el día 17 de Noviembre del año 2008 el inmueble dado en arrendamiento se encontraba en regular estado físico de funcionamiento, que se trata de un local comercial donde funciona el centro de telecomunicaciones MOVISTAR. 2) Que en la fachada principal, una de las puertas que da acceso al local comercial, tiene el vidrio dañado, estrellado…, 3) Que todo el piso está cubierto de baldosa, el cual se encuentra en buen estado, a excepción de una sola ubicada en la entrada principal que se encuentra partida. 4) Que el baño se encuentra en regular estado de funcionamiento, observándose una (1) lámina de anime dañada en el techo. 5) Que las paredes del local se encuentran en regular estado de pintura, presentando cierta humedad. 6) Que se observa un aproximado de 15 láminas de anime que están manchadas a consecuencia de la humedad por filtraciones en el techo y que existen dos (2) láminas de anime dañadas (partidas, una en el baño y otra en la recepción del local. 7) Que la puerta principal abre con dificultad, rozando con el piso. Así se decide.
3.- Copia Certificada de Documento autenticado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Caripe del estado Monagas, bajo el N° 07, Tomo 54, de fecha 24-04-09, contentivo de contrato, celebrado entre la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A. y la empresa MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., cursante a los folios del 49 al 53 del expediente; la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada en la oportunidad legal, por el contrario reconoce su existencia en el escrito de contestación de la demanda y la promueve durante el lapso probatorio en documento original; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta prueba documental, quedando comprobado los siguientes hechos controvertidos de la presente causa: Según se desprende de la cláusula SEGUNDA de este contrato: El ciudadano Eduardo José Torres Orfila, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., representada en ese acto por su Director General, el ciudadano LUIS DEL VALLE TOCUYO, la utilización de los servicios de telefonía móvil célular, telefonía fija local, telefonía de larga distancia nacional e internacional y de servicios de valor agregado que opera y explota MOVISTAR, para su respectiva comercialización; los cuales se encuentran actualmente en el local comercial, asignado con el código de Agente Autorizado MOVISTAR: VI 324041; los cuales le pertenecen según consta en contrato de operación de centro de conexiones, de fecha 14 de Junio del año 2004, suscrito con MOVISTA, en la ciudad de Caracas Distrito Federal, teniendo en consecuencia los mismos derechos y las mismas obligaciones por él asumidas en todas y cada una del las cláusulas generales, establecidas en el contrato, anteriormente identificado, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar Plaza, Planta Baja, Local N° (03) y Nomenclatura Municipal signada con el N° 12 de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; con los siguientes bienes muebles usados, conformados por mobiliarios y equipos, de su legítima y exclusiva propiedad, útiles y necesarios para la comercialización de los servicios del centro de conexiones. Así se decide.
B) Pruebas promovidas durante el lapso probatorio:
1.- Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio. Así se declara.
2.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSIONES NATA, C.A, y el ciudadano Eduardo Torres Orfila, cursante a los folios 109 y 110 del expediente, la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada en la oportunidad legal; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta prueba documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, si embargo aun cuando la parte actora pretende demostrar con esta documental, que al inmueble objeto de litigio se le realizaron una mejoras durante la vigencia de ese contrato de arrendamiento; con el mismo no se demuestra que tipo de mejoras se realizaron; por lo que considera quien aquí decide que esta documental no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: cursante a los folios del 196 al 200 del expediente; esta prueba fue evacuada dentro del lapso probatorio, y al no ser impugnada por la parte demandada; se le da pleno valor probatorio; quedando demostrados los siguientes hechos controvertidos: Que en el techo del local objeto de litigio, existen varias láminas de anime partidas, otras con humedad y en otra parte faltan láminas de anime. Que la parte que sirve de acceso al local comercial, una de las puertas tiene el vidrio partido y que se encuentra dañada, lo que impide el abrir y cerrar de la misma. Que el local se encuentra en mal estado de pintura, observándose sucia las paredes, con tela de araña, con las instalaciones eléctricas que están conectadas a la pared sueltas, que parte del friso se levantó, también observa humedad en las paredes. Que se encuentran tres (3) cerámicas partidas a la entrada del local y que otras cerámicas tienen óxido. Que en el baño el lavamanos se encuentra desprendido parcialmente. Que en la parte del techo se observan instalaciones eléctricas (cables) colgando de manera desprendida. Así se decide.
4.- PRUEBA DE INFORME: Aun cuando la parte actora promovió prueba de informe, para ser solicitada a la alcaldía del Municipio Caripe, sobre la patente de industria y comercio de la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A., con domicilio fiscal en la intersección de la Avenida Enrique Chaumer con calle Rafael Marsiglia, Centro Comercial Chaumer, planta baja, local 1; sin embargo de dicha institución se recibió copia de licencia de patente sobre actividades económicas de INVERSIONES JUPITER, C.A. con domicilio en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar, Caripe, vigente hasta el 31-12-08, e informe sobre Situación Fiscal de la mencionada empresa INVERSIONES JUPITER, sucursal I, con dirección en el local 3, C.C. Bolívar Plaza, Avenida Bolívar, Caripe, Estado Monagas, que señala que la mencionada empresa solventó los Tributos Municipales: Actividad Económica, publicidad comercial y tasa por aseo domiciliario, hasta el cese de su actividad económica en esa Dirección Fiscal, de fecha 30 de Abril de 2009, al no ser rechazada esta prueba por ninguna de las partes, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido, ya mencionado. Así se decide.
4.2.- El Tribunal ordenó nuevamente el requerimiento de esta prueba de informe de acuerdo a lo promovido por la parte actora; pero fue incorporada fuera del lapso probatorio; por lo que al ser extemporánea su incorporación al proceso; éste Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
II.- Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promueve el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 381, de fecha 07-03-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en el expediente N° 06-1043, alegando que la demanda es contraria a derecho, porque no existe la acción de desalojo, cuando el contrato es a tiempo determinado. Pretende la parte demandada; en el lapso probatorio incorporar un nuevo hecho a la causa; lo cual ha debido plantear con la contestación a la demanda; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera extemporáneo tal planteamiento. Así se decide.
2) Prueba documental:
1. A) Copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 30 de Agosto de 2005, bajo el N° 52, Tomo 31; contentivo de Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 116 al 121 del expediente; 1.B) Copia simple de la Empresa MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., cursante a los folios del 122 al 141 del expediente; 1.C) Copia simple de Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Caripe a la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A., cursante al folio 166 del expediente. 1.D) Copia simple de Declaración de Impuesto al SENIAT de la empresa demandada, cursante al folio 167 de expediente. 1.E) Copia simple de contrato de fecha 14 de Junio de 2004, de contrato de compra venta entre INVERSIONES JUPITER, C.A y MULTISERVICIOS RADIANTE SOL C.A., cursantes a los folios del 173 al 190 del expediente; todas estas documentales en copia simple fueron impugnadas rechazada por la parte actora en la oportunidad legal, según se desprende de diligencia cursante al folio 192 y 193 del expediente; por lo que al no insistir el promovente en hacer valer estas pruebas; debe este Tribunal desecharlas del proceso; y como consecuencia de ello; no tiene nada que valorar al respecto; de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia certificada de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento; signada con el N° 139-08 de la nomenclatura interna de éste Tribunal; realizada por el ciudadano Eduardo Torres Orfila, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES JUPITER, C.A. a favor de la empresa INVERSIONES NATA, C.A., cursante a los folios del 142 al 165 del expediente, la cual al no ser rechazada por la parte actora en la oportunidad legal se le da pleno probatorio, quedando demostrados los siguientes hechos controvertidos: Que la empresa demandada, se encuentra cumpliendo con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos derivados del contrato de arrendamiento del local objeto de litigio, mediante depósitos de Bs.F. 1.200 mensuales en cuenta de ahorros N° 0003850100060170, en la agencia bancaria MI CASA, EAP; aperturada por orden de este Tribunal para tales fines, a favor de la parte actora en su carácter de arrendadora, empresa INVERSIONES NATA C.A.; desde el día 01 de Julio de 2008, bajo el alegato de que la arrendadora se ha negado a recibir el dinero. Así se decide.
4.- Original de Documento autenticado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Caripe del estado Monagas, bajo el N° 07, Tomo 54, de fecha 24-04-09, contentivo de contrato, celebrado entre la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A. y la empresa MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., cursante a los folios del 168 al 172 del expediente; la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada en la oportunidad legal, por el contrario reconoce su existencia en el escrito de demanda y la promueve en copia certificada; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta prueba documental, dando por reproducido los hechos controvertidos ya señalados en la valoración de la prueba documental de la parte actora bajo el numeral tercero ut supra. Así se decide.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Testimonial del ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.615.976, en su carácter de Director General de la empresa MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., cursante a los folios 206 y 207 del expediente: de la cual se desprende que el testigo es hábil, que no hubo contradicción en sus dichos, por lo que se le da valor probatorio a su testimonio en cuanto concuerden con la declaración de otro testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes hechos controvertidos: Que no existe un contrato de subarrendamiento entre la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A. y MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., (pregunta y respuesta tercera). Así se decide.
2.- Testimonial de la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.359.432, en su carácter de Director Administrativo de la empresa MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., cursante a los folios 208 y 209 del expediente: de la cual se desprende que el testigo es hábil, que no hubo contradicción en sus dichos, por lo que se le da valor probatorio a su testimonio en cuanto concuerden con la declaración de otro testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos controvertidos a saber: Que no existe un contrato de subarrendamiento entre la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A. y MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., (pregunta y respuesta cuarta)
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas; pasa este Tribunal a emitir su veredicto en los siguientes términos:
En nuestro sistema procesal, por aplicación del principio de que el Juez conoce el derecho (iuris novit curia), y obligado está en aplicarlo (quaestio iuris), a él corresponde partiendo de la certeza de los hechos (quaestio facti), aplicar al caso de especie los preceptos de la legislación positiva, aunque no hubiesen sido alegados por las partes, o hubiesen sido erróneamente señalados por ellas. El Juez tiene la facultad, en la oportunidad de sentenciar el fondo de la causa, de revisar nuevamente los supuestos de admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones, se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contrato a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto su continuidad por prórroga alguna.
Cabe mencionar lo señalado en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, en la cual se realizaron las consideraciones siguientes:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…”
(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación:
“El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.
Uno de los mayores puntos de interés lo presenta la relación arrendaticia en relación con el tiempo de su duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado, en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, o cuando se inició y en que momento concluirá o concluyó; ante cualesquiera de tales circunstancias surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la cláusula, o cláusulas del contrato escriturado, en donde las partes hicieron referencia a la duración de la relación arrendaticia.
(GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I. Caracas 2003, pp. 173, 175 y 176)
De allí se concluye que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que impiden acumularlas en un mismo libelo o hacen inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, o inadmisible el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o inadmisible el desalojo en los contratos a tiempo determinado. Corresponde ahora a este Juzgado determinar el carácter de determinado o indeterminado del contrato in examine pues de ello dependerá la admisibilidad de la acción incoada.
Se desprende del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, suscrito entre INVERSIONES NATA, C.A. e INVERSIONES JUPITER, C.A., al cual se le dio pleno valor probatorio, al ser aceptado por ambas partes; que establece en su CLÁUSULA TERCERA, que: “La duración de este contrato es de un lapso de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de Junio de 2005 al 31 de Mayo de 2009, concediéndole al arrendatario la prórroga legal a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, a menos que este manifieste por escrito a la arrendadora, con treinta días de antelación su voluntad de no renovar este contrato”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De lo cual interpreta este Tribunal que en fecha 31 de Mayo de 2009, terminó el lapso del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; no constando en el expediente ninguna manifestación por escrito, ni el alegato de ninguna de las partes en el presente juicio en el que conste la voluntad del arrendatario de renovar el contrato; por lo que según lo estipulado en dicha cláusula, desde el 31 de Mayo de 2009, comenzó a correr la prorroga legal a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que: Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia de lo antes expuesto, en base a la mencionada Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y a la disposición transcrita que dispone que durante la prórroga legal el contrato se considera a tiempo determinado, debe este juzgado determinar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado y no de un contrato a tiempo indeterminado; como erróneamente lo señaló la parte actora en el libelo de demanda, por lo que la accionante incurre en el error de solicitar el desalojo, invocando el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como fundamento de derecho, cuando en realidad por tratarse la relación arrendaticia de un contrato escrito a tiempo determinado, la acción a intentar debió ser la Resolución o el cumplimiento de contrato de arrendamiento; puesto que conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible, porque, como ya se dijo, la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.
Ahora bien, teniendo la certeza de que la denominación de la pretensión escogida no fue la correcta para intentar la demanda, debe entonces este órgano jurisdiccional despejar las dudas en lo concerniente a la potestad del Juzgador de cambiar la calificación de la pretensión, lo que se analizara a la luz de los siguientes criterios:
En tal sentido resulta de especial interés hacer mención de la sentencia proferida por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 381 del 7 de marzo de 2007 (Zazpiak Inversiones C.A. en amparo, Exp. N° 06-1043), en la cual resolvió lo conducente al cambio de la calificación jurídica por parte del Juez y de la cual se transcribe parcialmente su parte motiva a los fines de analizar la correcta aplicación de dicho criterio reiterado y vinculante:
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio…
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.
Similares consideraciones se expresa mediante Sentencia N° RC-00019 de la Sala de Casación Civil del 5 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, juicio de Inmobiliaria Dalta, C.A. contra Comercial Madrid, C.A. expediente N° 06493 en la cual se comparte el criterio que establece la imposibilidad de cambiar la calificación de la acción utilizando los siguientes fundamentos:
«Por tanto, de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Sala, observa que el juzgador de alzada con base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, al no admitir la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por motivo, que lo pretendido por el demandante es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento verbal celebrado a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el ad quem en modo alguno, infringió por falsa aplicación el artículo 34 ejusdem, pues su actuación estuvo ajustada a derecho.
En consecuencia, la Sala, declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, falta de aplicación de los artículos 33 ejusdem, 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil. Así se decide».
Establece el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia han estado contestes en ratificar el carácter vinculante de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional.
Atendiendo entonces a lo expresado por la Sala en dichas oportunidades, es importante resaltar la consecuencia que el intérprete constitucional ha colegido para los casos de recalificación de pretensiones, afirmando que el Tribunal actúa fuera de su competencia al realizar dicha acción. Asimismo se debe destacar el carácter vinculante inherente a la decisión comentada ya que la ratio decidendi de dicha sentencia comporta el precedente vertical y horizontal para todos los Tribunales de la República, siendo de obligatoria aplicación lo en ella decidido por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido otorgada vía disposición constitucional.
En base a todos los criterios analizados con anterioridad se puede concluir que aun cuando el Juzgador considere oportuno “recalificar la acción” a los fines de no causar un gravamen a la parte actora y no incurrir en formalismos innecesarios, éste no tiene otra vía que acoger el criterio jurisprudencial vinculante que determina la imposibilidad de sustituirse en la persona del demandante y cambiar su voluntad y potestad para calificar su acción y en atención a ello, esta Juzgadora acoge plenamente el criterio vinculante, reiterado y emanado de la Sala Constitucional proferido por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz mediante sentencias de fecha 24 de abril de 2.006 (Exp N° 02-0570) y ratificado en sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2.007 y consecuencialmente aplica el mismo en la presente controversia; por lo que debe declarar inadmisible la presente acción, en base a que la acción de desalojo no es admisible, ni procedente cuando se trata de contrato a tiempo determinado, y como ya se dijo; quedó demostrado de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, que se está presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide
CAPITULO V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por Desalojo de inmueble arrendado, intentó la empresa INVERSIONES NATA, C.A., representada por la ciudadana Nadia Baladi, contra la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A., representada por el ciudadano Eduardo José Torres Orfila, todos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, al no haber vencimiento total en este proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a las 2:00 PM. Del día trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Quien Suscribe, Abg. Milagros Natera, Secretaria del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original cursante al expediente N° 674-09, contentivo de demanda de desalojo de inmueble arrendado intentado por la empresa INVERSIONES NATA; C.A. contra la empresa INVERSIONES JUPITER; C.A. Caripe, trece (13) de Julio de dos mil nueve.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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