EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Visto el acuerdo celebrado por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SERRA ARANGUREN Y JANETT GUTIERREZ MERCHÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 5.194.641 y 12.198.005, respectivamente y domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente asistidos por los Abogados Asdrúbal Ortiz Berroterán, en su carácter de apoderado judicial del señor Alexis Ramón Serra; e Hildemaro Díaz Tillero, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Janett Gutierrez Merchán; ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Números 1.817.037 y 4.715.889 respectivamente, inscritos en el Institutos de Previsión del Abogado Números 16.558 y 32.461; el cual se celebró por ante este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2009; mediante solicitud no contenciosa de acuerdo conciliatorio, como medio alternativo de resolución de conflictos; anotada bajo el N° 696-09 del Libro de Solicitudes No Contenciosas de este Tribunal; en el cual se solicitó que este tribunal impartiera la homologación al acuerdo celebrado; y por cuanto tal pedimento se encuentra ajustado a derecho; se ordena su admisión, anótese, numérese y fórmese expediente.
Ahora bien por cuanto del mismo se desprende que ambas partes convienen de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto el inmueble objeto de este conflicto, está constituido en dos niveles, ambas partes acuerdan dividirlo en la siguiente manera: El primer nivel ubicado hacia el lindero Sur, constituido por dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) pasillo, una (1) terraza, un (1) séptico, pasará a ser propiedad exclusiva de la ciudadana Janett Gutierrez Merchán. El segundo nivel ubicado hacia el lindero Norte, con salida hacia la calle principal constituido: una (1) habitación con un (1) baño privado, un (1) salón cocina-comedor, un (1) tanque de agua; pasará a ser propiedad exclusiva del ciudadano Alexis Ramón Serra Aranguren. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que tanto el pozo séptico ubicado en la propiedad de la ciudadana Janett Gutierrez Merchán, como el tanque de agua ubicado en la propiedad del ciudadano Alexis Ramón Serra Aranguren, quedarán como servidumbres para uso de las dos propiedades. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el servicio eléctrico hoy existente; quedará para uso exclusivo de la propiedad del ciudadano Alexis Ramón Serra; por lo que la ciudadana Janett Gutierrez deberá gestionar por su cuenta el servicio eléctrico para su propiedad. CUARTO: Ambas partes acuerdan que para dividir el inmueble se construirá una pared tres metros de altura por siete metros de largo aproximadamente, cuyo gasto cubrirán ambas partes, aportando el 50% cada uno; dentro del lapso de quince (15) días. QUINTO: El presente acuerdo comenzará a cumplirse de inmediato; por lo que la ciudadana Janett Gutierrez, quien ocupa los dos niveles del inmueble, desocupará el día de hoy el nivel dos, propiedad del señor Alexis Serra. SEXTO: Existen dos pancartas publicitarias de metal, propiedad del ciudadano Alexis Serra, que se encuentran hacia el nivel 1, propiedad de la señora Janett Gutierrez, comprometiéndose la última mencionada a entregárselas al señor Alexis Serra, el día de mañana. Ambas partes solicitan al Tribunal se tenga el presente acuerdo como acto conciliatorio, medio alternativo de solución de conflicto, y en tal sentido le imparta la respectiva homologación para darle fuerza de sentencia ejecutiva en caso de incumplimiento.
Fundamentan su solicitud en los artículos 26, 76, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley, ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante este Tribunal que da fe del contenido y firma de las partes y sus abogados; y es por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el acceso a la justicia de manera expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles; siendo la conciliación el medio alternativo que utilizaron las partes para resolver su conflicto; uno de los establecidos en nuestra carta magna, para tales fines; es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Se acuerda expedir copia certificada del acuerdo junto con su homologación a los interesados; una vez cumplido lo ordenado se ordena el archivo del expediente
Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° 696-09
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