EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: OLIVIA COROMOTO MARCANO VILLANUEVA Y MIGUEL ÁNGEL VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 6.529.739 Y 4.716.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461 y con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio Centro Comercial Colonial, piso 1, oficina 8, Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 682-09

NARRATIVA

En fecha diez (10) de Junio del año 2009, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos OLIVIA COROMOTO MARCANO VILLANUEVA Y MIGUEL ÁNGEL VELIZ, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 26 de Diciembre del año 1.981, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Miranda (hoy Teresén) del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de acta de matrimonio signada con el N° 62, folios 176 al 179, que acompañaron a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: ANGÉLICA COROMOTO VELIZ MARCANO, quien es mayor de edad, tal como consta en copia fotostática de acta de nacimiento, marcada con la letra “B”. Que en los primeros meses de unión conyugal, hubo un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que de forma paulatina han surgido situaciones distanciadoras, no producidas por ellos sino por un enfriamiento en sus relaciones y que han querido tratar de solucionar como corresponde en una pareja matrimonial, venida de hogares constituidos y honorables, pero dichos esfuerzos han sido infructuosos, permaneciendo separados por más de cinco (5) años, a partir del 16 de Febrero de 2.000, y es por lo que solicitan su divorcio por mutuo consentimiento. Que de su unión matrimonial adquirieron bienes gananciales que liquidar. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, signada con N° 2009-06. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
La solicitud fue admitida en fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 7); quien quedó notificada en fecha 9 de Julio de 2009, constando en el expediente en fecha 27/07/09; y emitiendo opinión favorable en fecha 27/07/09, (F. 8, 9,10, 11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre del año 1.981, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Miranda (hoy Teresén) del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 62, que acompañaron a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron 16 de Febrero de 2000; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido nueve (9) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre ANGÉLICA COROMOTO VELIZ MARCANO, quien es mayor de edad, tal como consta de copia fotostática de acta de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio, al ser aportada y aceptada por ambas partes, lo cual confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente acción. 4) Que existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos OLIVIA COROMOTO MARCANO VILLANUEVA Y MIGUEL ÁNGEL VELIZ, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 26 de Diciembre del año 1.981, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Miranda (hoy Teresén) del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 62. Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera