JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Aragua de Maturín, 13 de Julio de 2009.
199° y 150°
Vista la demanda de OFERTA REAL DE PAGO y sus recaudos, intentada por el ciudadano: GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.533.631, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.901, en contra de las ciudadanos DIEGO ANTONIO MAYO y PEDRO ISAÍAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.291.024 y V-8.368.860, respectivamente, domiciliados en el Sector La Rosa, Comercio Ferroconstrucciones, Maturín, Estado Monagas, el primero, y la Calle Principal, casa sin número de la población de Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, el segundo, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa de la Ley, se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones respectivas en el libro de Entrada de Causas llevado por este Tribunal asignándosele el N° 0192. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
1.- Establece el encabezado del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La Oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.
2.- El demandante expresó en su libelo que la oferta que realiza se desprende de acuerdo suscrito entre su persona y los ciudadanos Diego Antonio Mayo y Pedro Isaías Marcano, en la sede del Comando Regional, Guardia Nacional de Venezuela, comando regional N° 7, Destacamento 77, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto El Guamo Comando San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas, lugar este además que fue convenido para el pago. (Subrayado de este Tribunal).
3.- Es un hecho público y notorio que la población de San Antonio de Capayacuar se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Acosta de este Estado Monagas, y que además, dicho municipio cuenta con un tribunal, el cual según resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, tiene competencia para conocer del asunto de autos.
4.- Ahora bien, es evidente que al haberse establecido como lugar para el pago del compromiso que dio origen a la presente oferta, en territorio del Municipio Acosta del Estado Monagas, será entonces competente según el artículo 819 ya citado, el Tribunal del Municipio Acosta del Estado Monagas, lo cual trae como consecuencia la incompetencia por el territorio de este tribunal del Municipio Piar del Estado Monagas, y así se establece.
En consecuencia, y con base a los razonamientos y las normas precitadas, este Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa por oferta real de pago, incoada por el ciudadano Giovanny Ernesto Méndez, en contra de los ciudadanos Diego Antonio Mayo y Pedro Isaías Marcano, y declina la competencia al Tribunal del Municipio Acosta del Estado Monagas, a quien considera competente para conocer de la misma, y así se decide.
A los efectos del Recurso de Regulación de Competencia, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido dicho lapso remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente.
Diarícese, regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en Aragua de Maturín, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
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Abg. Antonio M. Scoccia Ch. LA SECRETARIA:
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Abg. Liusmary del V. Rivas F.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se diarios y publicó la anterior Sentencia. Conste:
LA SECRETARIA:
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Abg. Liusmary del V. Rivas F.
AMSCh/ldr-lem.
Exp. N° 0192.
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