REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Aragua de Maturín, Seis (06) de Julio de 2009.
199º y 150°
EXPEDIENTE Nº: 0180.
PARTE DEMANDANTE: IGOR RUIZ PAREDES y FELIX PACHAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las Cédula de Identidad N° V- 12.892.108 y V-10.711.383 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números V-69.594 y 49.505, respectivamente, en su carácter de Co-Apoderados de la Asociación Cooperativa “Hielos Hiraca, R.L.”, con domicilio procesal en el Centro Comercial MAMY, Nivel II, Oficina 92, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A.”, cuyos Representantes Legales son los ciudadanos: ABDOLSATTAR HALLAJIAN ESFAHANI, en su carácter de Director Ejecutivo y Presidente, y/o ALI YAZDANI VARZANEH, en su condición de Vice-Presidente, las cual tiene su domicilio en la Avenida Guaicaipuro, Torre Taeca, Piso 08, Oficina 81, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y sus recaudos presentada por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares intentada por los abogados, ciudadanos IGOR RUIZ PAREDES y FELIX PACHAS LINARES, en su carácter de Co-Apoderados de la Asociación Cooperativa “Hielos Hiraca, R.L.” contra la Sociedad Mercantil “EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A.”, cuyos Representantes Legales son los ciudadanos: ABDOLSATTAR HALLAJIAN ESFAHANI y ALI YAZDANI VARZANEH, todos identificados, a los fines de que el demandado convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a que pague o reintegre al actor la suma de: PRIMERO: Cuarenta y dos mil novecientos ochenta con 00/100 Bolívares (42.980,00 Bs.), por concepto de pago de la factura aceptada y no pagada. SEGUNDO: Cinco mil ochenta y cinco Bolívares con ochenta céntimos (5.085,80 Bs.), por concepto de Intereses calculados al 1% mensual, desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la fecha de presentación de la demanda. TERCERO: Los intereses que sigan corriendo hasta la cancelación definitiva de las sumas de dinero demandadas. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios de abogados. El Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda, y para tales efectos se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas (Oficio N° 2920-224/09), para la práctica de la mencionada citación, así como también se ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas en el cual se dictó auto negando el Decreto de Medida de Embargo en contra de los Bienes propiedad de la Sociedad Mercantil EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A . En fecha Veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) el abogado IGOR RUIZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.594, en su carácter de co-apoderado de la parte actora DESISTIÓ del procedimiento y solicitó al Tribunal que una vez homologado le fueren devueltos los documentos anexos al escrito libelar, tanto originales como copias fotostáticas simples producidos por su representación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente, cursa en autos, al folio veintidós (22), diligencia suscrita por el co-apoderado actor, IGOR RUIZ PAREDES, el Veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) mediante la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, el 18 de julio de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, estableció: “…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, puesta esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda, ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

A tal efecto, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que el co-apoderado actor está facultado expresamente para desistir, tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 08 de mayo de 2009, el cual quedó inserto bajo el No. 25, tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en autos del folio 15 al 17, y que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es del procedimiento, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el Desistimiento suscrito por el abogado IGOR RUIZ PAREDES, anteriormente identificado, el Veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos, producidos por la parte actora, previa su certificación en autos.
TERCERO: El demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,
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Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
LA SECRETARIA,
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Abg. Liusmary del V. Rivas F.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,
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Abg. Liusmary del V. Rivas F.


AMSCh/ldr-lem.-
Exp. 0180.-