ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000192
PARTE ACTORA: SIMÓN ALFONZO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.149.058.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.224.
PARTE DEMANDADA: HUAWEI SERVICIOS S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMON SANCHEZ LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales.


En el día de hoy día martes catorce (14) de julio de 2009 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada MARYORIE RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano SIMON ALFONZO CARREÑO, compareció igualmente el abogado HECTOR RAMON SANCHEZ LOZADA, en su carácter de apoderado la empresa demandada HUAWEI SERVICIOS S.A., ambos identificados al inicio de la presente acta, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en suscribir el presente acuerdo el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano SIMON ALFONZO CARREÑO alega que prestó servicios para la empresa HUAWEI SERVICIOS S.A., en fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), desempeñando el cargo de soldador cumpliendo con todas las responsabilidades asignadas, y culminó el día 29 de octubre de 2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente y devengaba para la fecha de su egreso un salario mensual de un mil seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00) para un salario básico de cincuenta y tres Bolívares con treinta céntimos (Bs.55,33) y un salario integral de setenta y nueve Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.79,24) y que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la empresa le pagó solamente la cantidad de diecinueve mil seiscientos ochenta y tres Bolívares con 40 céntimos (Bs.19.683,40) y demandada la diferencia de prestaciones sociales por considerar que su relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de la industria petrolera, y es por ello que demanda la diferencia de prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, examen pre-retiro y bono de alimentación, las cuales suman la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 41.104,81), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de TRES OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.805,46), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace a su patrocinado y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día martes veinte (20) de julio de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al ciudadano SIMON ALFONZO CARREÑO.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA




Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES




SECRETARIA