ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000286
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.522.301, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO GONZALEZ y YASMORE PEÑA, en su carácter de Procuradores de Trabajadores, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 89.221 y 76.152 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.286.993, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.027.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy martes veintiuno (21) de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado Julio Cesar González, en su carácter de Procurador de Trabajadores inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.221, en su carácter de apoderado del Ciudadano FREDDY JOSE SOTILLO, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada MERCEDES RUIZ, en su carácter de apoderada la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A, .según consta de poder que cursa a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en suscribir el siguiente acuerdo transaccional el cual que da redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el ciudadano FREDDY JOSE SOTILLO, que en fecha dos (02) de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como Fabricador De Estructura Metálica, para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 A.M a 3:00 P.M, devengando como último salario semanal la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500,00) y así fue hasta el día 27 de octubre de 2008, fecha en la que finalizó el contrato de trabajo con la empresa, para la cual señala que trabajo un periodo de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días y señala que su salario normal era de Cincuenta y tres Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.53,55) y el salario integral de Noventa Bolívares con noventa y tres Céntimos (Bs. 90,93), y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, examen médico pre-retiro uniforme y bragas preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Con 01/100 (Bs.10.430,01), a la cual hay que deducirle el monto que la empresa pagó al termino de la relación de trabajo por la cantidad de Siete Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.7.532,51), por lo que considera que la empresa le adeuda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.897,50), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante el periodo de cuatro meses , y niega que el demandante haya ingresado a prestar sus servicios en el año 2006, ya que la realidad es que ingresó en fecha dos de junio de 2008 y prestó servicios hasta el día 27 de octubre de 2008, no obstante a ello y una vez verificado los montos demandados y comparados como han sido con los montos y conceptos pagados por vía de transacción ofrece pagar al ciudadano FREDDY JOSE SOTILLO la suma única y definitiva de DOSCIENTOS OCHENTA SEIS BOLIVARES (Bs.286,00) que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente acepta la propuesta que se le hace a su patrocinado y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada entrega en este mismo al ciudadano FREDDY JOSE SOTILLO cheque identificado con el N° 78861061, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.286,00) girado contra la cuenta corriente de la empresa identificada con el N° 0105-0054-17-1054264880 del banco Mercantil, el cual recibe el trabajador conforme.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y ordenará el archivo del expediente pasados como sean dos días hábiles contados a partir de esta misma fecha. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES. LA SECRETARIA
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