REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: NP11-L-2009-000561


Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LIRA, CHARLY MANUEL URRIETA BELLO Y JULIO CESAR LEON PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.901.127, 13.178.397 y 11.343.096, en su carácter de demandantes, debidamente asistidos por la abogada BELKYS PARRA LONGART abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.740, en la que desiste del procedimiento en relación a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, codemandada en el presente procedimiento y continuar la demanda en lo referente a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento formulado por la parte actora.

Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 165- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir de la demanda por él interpuesta contra de una de las empresas codemandadas o demandada solidariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, pueden los accionantes desistir de su acción a del procedimiento contra una de ellas.
Observa este Tribunal que consta en autos la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, la cual se llevó a cabo el día 13 de mayo de 2009.

Consta igualmente a los autos la remisión del oficio de notificación enviado a la Procuraduría General de la República, a través del Instituto Postal Telegráfico, en fecha 14 de mayo de 2009, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del ente notificado para así dar inicio al computo del lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar, no obstante que la principal demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, para la cual prestaron servicios los demandantes si está notificada desde el día 13 de mayo de 2009, motivo por el cual no le ha dado inicio a la audiencia preliminar, por lo que no es no es necesario el consentimiento de la demandada para que prospere el desistimiento del procedimiento contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A motivo por el que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora ciudadanos JOSE GREGORIO LIRA, CHARLY MANUEL URRIETA BELLO Y JULIO CESAR LEON PEREZ, IA, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada.

Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento de la demanda intentada contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, propuesta por los Ciudadanos JOSE GREGORIO LIRA, CHARLY MANUEL URRIETA BELLO Y JULIO CESAR LEON PEREZ., Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en maturín a los treinta (30) de días del mes de julio de Dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,



Abog. Miladys Sifontes de Nessi.-

Secretario (a),