REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, treinta y un (31) de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: NP11-L-2009-000991


Visto el escrito transaccional suscrito entre el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA SANSONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.657.715, asistido por la abogada ELIZABETH PONCE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.074 por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A, representada en este acto por los abogados MARLON MEZA Y YENNYS PRECILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.065.692 y 9.896.531, inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 44.729 y 39.757, mediante el cual la empresa antes mencionada hace entrega al demandante cheque identificado con el N° 00082750 girado contra la cuenta Corriente N° 0108-0949-570900000014, del Banco del Provincial por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.33.540,47) en la que están comprendidas los siguientes conceptos: Antigüedad, Antigüedad adicional y complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, beneficio de alimentación, día de salario pendiente, y bonificación transaccional, derechos éstos generados durante la relación laboral transcurrida desde el 10 de octubre del año 2005 hasta el 16 de julio del año 2009, cuando se terminó la relación laboral, tal como se señaló en el escrito transaccional; y de la cual ya se dedujo los montos que habían sido pagados en calidad de anticipo, por la cantidad de Trece Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.13.634,00), menos el pago del Ince por veintidós Bolívares con ochenta y nueve Céntimos (Bs.22,89), menos la deducción por concepto de Ley de Vivienda y Habitad por la cantidad de cuarenta y cinco Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.45,79) para un total causado durante la relación de trabajo por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.47.243,25), este Juzgado antes de impartir su homologación considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.713 de código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, siendo en consecuencia la transacción un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia, en el que la empresa ofrece una cantidad y el trabajador la recibe conforme, en forma voluntaria sin haber sido constreñida.
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción lo siguiente:
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Por su parte el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.
Por todo lo antes expuesto y visto que la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de julio de 2009 y observando que la misma no es contraria a derecho y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público; y tratándose de un procedimiento de Calificación de despido en el cual la parte demandada puede insistir en el despido pagando al accionante las prestaciones sociales, los salarios causados durante el procedimiento, los cuales no prosperan por cuanto no han sido causados ya que la empresa no había sido notificada, y la indemnización por despido, esta última aún cuando no está incluida en la liquidación de prestaciones sociales se presume que está incluida en el bono transaccional y habiéndose verificado que el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA SANSONETTI, recibió el monto objeto de la transacción, en forma voluntaria libre de coacción y en ejercicio de sus derechos laborales, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y habiéndose verificado que la transacción contiene los derechos sobre los cuales recae la misma; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y homologación en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Se acuerda expedir copia certificada de la Transacción y de la presente homologación.-
La Jueza



Abogado Miladys Sifontes de Nessi


Secretario (a),