ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000461
PARTE ACTORA: GALVIS JULIO DE ANGEL CUDRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.905.212
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ y RAFAEL LUIS MOTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 101.322 y 115.722 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.151.916.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.298.551, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.551.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


En el día de hoy lunes seis (06) de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado RAFAEL LUIS MOTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GALVIS JULIO DE ANGEL CUDRIS identificado al inicio de la presente audiencia, quien se encuentra presente, compareció igualmente el ciudadano RAMON EDUARDO QUIROGA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.151.916, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL PEREZ, continuándose así la audiencia. Las partes Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano GALVIS JULIO DE ANGEL CUDRIS alega que en fecha 18 de septiembre de 1995, ingresó a prestar servicios remunerados, subordinado y bajo la única y exclusiva dependencia del ciudadano RAMON EDUARDO QUIROGA ALARCON, en la fina denominada La Redoma, cumpliendo actividades relacionadas con la producción agropecuaria, cumpliendo un horario de 7:30 A.M a hasta las 3:30 P.M, y en fecha 18 de diciembre de 2008 renunció al trabajo por motivos de enfermedad, es decir que prestó servicios durante u periodo de 13 años y tres meses y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal y adicional, vacaciones no canceladas, bonos vacacionales no canceladas, utilidades pendientes, días feriados, días de reposo adicional, dichos conceptos suman la cantidad total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.652,39), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante, quien se encuentra presente acepta la propuesta formulada, debidamente avalado por su abogado apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto cheque identificado con el N° 39588517 girado contra la cuenta corriente N° 0105-0054-16-1054031347, del Banco mercantil, a nombre del ciudadano GALVIS JULIO DE ANGEL CUDRIS, cédula de Identidad N° 23.905.212, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00), el cual recibe el prenombrado ciudadano en este mismo acto.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano GALVIS JULIO DE ANGEL CUDRIS, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO