ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009 - 000640
PARTEACTORA: JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.249.876.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.302.878, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851
PARTE DEMANDADA: ARQUITECO COMPAÑÍA ANÓNIMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.256.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales.
En el día de hoy lunes seis (06) de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen a la misma el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ quien actúa con el carácter de accionante y se encuentra presente, compareció igualmente el ciudadano Luis Edgardo Villanueva, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 87.256, en su carácter de apoderado de la empresa demandada ARQUITECO, C.A, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, alega que inició a prestar servicio para la demandada ARQUITECO COMPAÑÍA ANÓNIMA, 16 de septiembre de 2008, en el cargo de Analista de Procura, devengando un salario mensual de de dos mil Bolívares (bs.2.000,00) cumpliendo una jornada de trabajo de ocho horas diarias y prestó servicios hasta el día 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido, y posteriormente a ello la empresa la pagó la cantidad de Dos mil ochocientos dieciséis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.816,85), y en consecuencia de ello demanda para le paguen la diferencia de prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, las cuales suman la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.818,34), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos comprendidos en las fechas señaladas por el demandante y niega que a la relación de trabajo que lo unió con la demandada haya sido bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, no obstante a ello con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.856,07) que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante, acepta la propuesta formulada que se le hace a su patrocinado y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este acto cheque identificado con el N° 143272, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0043-12-0433050703, del Banco Banesco, girado a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ., por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.856,07). Dicho cheque se deja bajo el resguardo de la Oficina de Control de consignaciones, quien deberá entregarlo previa solicitud.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso en relación a los ciudadanos identificados al inicio de la presente acta, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público en consecuencia homologa en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
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