REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001160
PARTE ACTORA: ALBERTO BETHERMIT, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.698.397
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: GUALBERTO REQUENA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.522
PARTE DEMANDADA: PROYCCA, C.A.
ASUNTO: REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.
DE LOS HECHOS.
En fecha 27 de JULIO de 2009 se le dio entrada a la presente demanda de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con indemnización de accidente de trabajo, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BETHERMIT, en contra de la empresa PROYCCA C.A., mediante la cual alega el demandante que ingresó a prestar servicio a la empresa entes mencionada en fecha 22 de Abril de 2008, como obrero de limpieza, devengando un salario diario de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCIENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (72,54), hasta el día 04 de Junio de 2008 cuando sufrió un accidente en un vehiculo propiedad de la empresa, cuando se desplazaba a prestar su servicio habitual, alega el demandante que fue trasladado a la Clínica San Jorge de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, presentando fractura en el hemotórax derecho, perforación del hígado, hemorragia interna, además fractura abierta de tibia y peroné alega además el demandante haber acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud Higiene y Seguridad, así como también señala el tratamiento médico que recibe, por último señala el actor que se encontraba de reposo desde la fecha del accidente hasta el día 23 de Julio de 2009 fecha en que fue despedido sin Justa causa por lo que estando en la oportunidad procesal solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos y a su vez solicita se le someta a un tratamiento medico a los fines de recuperar su salud, desmejora esta motivada al accidente laboral.
Visto lo anteriormente expuesto para quien aquí decide, existe una reclamación que versa sobre un procedimiento especial como lo es el procedimiento de estabilidad consagrado en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y un procedimiento ordinario laboral establecidos en el artículo 123 y siguiente de la mencionada ley, por lo que surge una reclamación antagónica en lo que respecta al aspecto procedimental, al respecto considera este Tribunal que:
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”
Por lo antes expuesto, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial, observa que si son pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; además dichas pretensiones incompatibles no pueden darse en ningún caso y si se llegaran a acumular la consecuencia que acarrea es que sea declarada inadmisible, porque hay una “inepta acumulación de acciones”, como lo señala la doctrina de manera pacífica y reiterada.
El articulo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo referente al procedimiento de estabilidad laboral establece la posibilidad con la persistencia del patrono en cualquier estado del proceso de reconocer el despido y cancelar la indemnización correspondiente, de la cual si el trabajador manifestaré su inconformidad se fija un audiencia conciliatoria, de no llegar a ningún acuerdo, se remiten las actuaciones al tribunal de Juicio a quien le correspondería decidir sobre los montos correspondientes al trabajador, visto el anterior planteamiento surge la interrogante como quedaría el procedimiento de indemnización por accidente laboral?, Así , la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en decisión de fecha 22-11-2000 con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, asentó: “(…)…tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente… (…) Igualmente en otra decisión jurisprudencial la sala civil expuso: “en igual sentido “habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”…omissis…. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27-04-2001).
Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.
Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la demanda relativa a la estabilidad laboral y a la indemnización por accidente laboral, son totalmente diferentes y excluyentes por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DESICIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD LA PRESENTE DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009).-
EL JUEZ,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA
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