REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001036
PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAFAEL ROCCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.744
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: RITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.582
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MIL ITARECK C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha TRES (03) de JULIO de dos mil nueve (2009), el ciudadano RICARDO RAFAEL ROCCA, ya identificado, asistido por la abogada RITA DIAZ, igualmente identificada, presenta demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa TRANSPORTE MIL ITARECK C.A., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 06-07-09.

El ocho (08) de julio de 2009, mediante auto que cursa a los folios cinco y seis (f. 5,6) se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libró el correspondiente Cartel de Notificación; acordando el tribunal se procediera a notificar en la cartelera ubicada en sede del Tribunal toda vez que el actor omitió indicar su dirección de habitación, tal como se explano en el auto dictado por el Tribunal; y en fecha diez (10) de julio de 2009 el alguacil mediante diligencia deja constancia de la notificación practicada a la parte actora en la sede del Tribunal, siendo certificada tal actuación por la secretaria de turno (f.09).

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha ocho (08) de julio de 2009, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Secretario (a)

Abg° Yuiris Gómez Zabaleta Abg°