REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: NP11-N-2009-000004

Visto el anterior expediente contentivo de la demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana SUSANA DEL CARMEN CALL HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.903.227, domiciliada en Avenida Principal casa No. 10, las Garzas, en Maturín Estado Monagas, asistida por los abogados ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 92.877 y 27.444, y de este domicilio; contra el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (S.A.M.A.N.N.A) proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado en fecha 08 de junio de 2009 y recibido por distribución en fecha 08 de julio de 2009, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, procede a realizar algunas consideraciones a los fines de determinar la competencia que le ha sido declinada.
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

La norma transcrita atribuye imperativamente a los tribunales del trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en el encabezado de su artículo 5:

Artículo 5. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores, y que deban dilucidarse administrativa o judicialmente.
Ahora bien observa este Juzgador que en la presente causa, el accionante alega que la prestación de servicios para el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (S.A.M.A.N.N.A), fue bajo la modalidad de contrato de trabajo, por lo cual estaríamos en presencia de una relación regida por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo decidió el Tribunal declinante, toda vez que no se trata de una situación que estuviere sometido al conocimiento de los Tribunales Contencioso funcionariales al estar excluido en forma expresa por la Ley del Estatuto de la Función Pública., en consecuencia, correspondía al accionante demandar sus derechos ante el Juzgado del Trabajo.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara competente para conocer de la presente causa.
EL JUEZ

Abog°. RAMON VELASQUEZ SECRETARIO (a)