REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas
Maturín, diez (10) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-O-2009-000012
PRESUNTO AGRAVIADO: CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHESY, (I.M.G., C.A.) CONSTRUCTORA BABEL, C.A Y GEOESTRUVIAL, C.A
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ISOL CARVAJAL, LUIS RODRIGUEZ, JOEL CARABALLO, FREDDY ABREU, ARTURO REYES, TANIA MEJIAS, MIGUEL ZAMORA, MANUEL RODRIGUEZ, EUCLIDES AZOCAR, JUAN GARCIA, MIGUEL REYES, HENRY RODRIGUEZ, RAMON PADRINO, LEONEL CHAURAN, YOVANNY MARQUEZ, LUIS GONZALEZ, CRUZ SANCHEZ, FRANCISCO GONZALEZ, ALBERTO ROMERO, LISANDRO ROMERO, JETSSON CABELLO, DIOGENES BRITO Y WILLIAMS SUAREZ. titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.174.219, 9.293.587, 18.691.385, 2.478.420, 8.373.567, 12.015.414, 8.351.797, 9.293.495, 12.147.165, 11.014.291, 9.280.612, 17.242.513, 8.361.666, 12.156.826, 20.646.250, 10.309.648, 9.895.822, 8.352.561, 18.927.918, 13.655.115, 12.791.466, 19.159.889, 14.859.355, 14.254.244
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS
Se inicia la presente demanda con la pretensión de Amparo incoada por la abogada NATACHA GUZMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.319, actuando como Apoderada Judicial de las empresas CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHESY, (I.M.G., C.A.) CONSTRUCTORA BABEL, C.A. Y GEOESTRUVIAL, C.A., en contra de los ciudadanos ISOL CARVAJAL, LUIS RODRIGUEZ, JOEL CARABALLO, FREDDY ABREU, ARTURO REYES, TANIA MEJIAS, MIGUEL ZAMORA, MANUEL RODRIGUEZ, EUCLIDES AZOCAR, JUAN GARCIA, MIGUEL REYES, HENRY RODRIGUEZ, RAMON PADRINO, LEONEL CHAURAN, YOVANNY MARQUEZ, LUIS GONZALEZ, CRUZ SANCHEZ, FRANCISCO GONZALEZ, ALBERTO ROMERO, LISANDRO ROMERO, JETSSON CABELLO, DIOGENES BRITO Y WILLIAMS SUAREZ., arriba identificada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
- Que los ciudadanos antes señalados, dicen formar parte del bloque de las comunidades de la parroquia San Simón Sur del estado Monagas; y no son mas que los incitadores que propician un paro de procedencia ilegal, ineficaz y poco conveniente para los mismos trabajadores, que de manera ingenua se dejan involucrar con estas personas inescrupulosas y egoístas que no permiten el avance socioeconómico de una población, pasando por encima hasta del mismo sindicato que opera en la mencionada obra de la construcción SOL DE ORIENTE, provocando la paralización total de la jornada de trabajo durante un periodo de tres días continuos desde el lunes 13 de abril de 2009 hasta el miércoles 15 de abril de 2009 y una paralización parcial hasta la presente fecha aun cuando el patrono les ha pedido explicaciones de los motivos que pudieren tener para realizar la paralización de la obra Sol de Oriente que mantenían en el momento y pretende en la actualidad continuar efectuando o incidir una y todas las veces que ellos deseen;
- Que dicha paralización el actualidad se estima en un 60 % por cuanto no se ha podido utilizar las maquinarias, como tractores y otros equipos por causa de las amenazas que existen de quemarlas si fuese necesario para que no sean utilizadas, siendo este un gran medio de presión, ya que existe entre estos equipos de maquinarias pesadas unos que no son de la empresa sino que son alquilados por esta y de ser deteriorados o quemados, no solo estarían en la obligación de cancelar su canon de arrendamiento también se verían obligados a resarcir la perdida total o parcial de los mismos.
- Que estos agraviantes no respetan la propiedad ajena, ya que en otras ocasiones lo han hecho a otros equipos prestados a la obra y como ha sido difícil el desalojo de estos, es que solicitamos esta medida de amparo como ultimo Recurso, ya que consideramos que hemos agotados hasta lo imposible para lograr una mediación. Sus alegatos son que ellos son solidarios con un grupo de trabajadores activos que no estaban conformes con sus liquidaciones, así como lo alegan en un pliego de peticiones que elaboraron y entregaron el día 13 de abril de 2009, siendo esto totalmente falso por cuanto, si bien se estaba liquidando a 8 trabajadores entre ellos 6 de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOSE MARCANO, C.A y 2 de la empresa SERVICIOS NOVIEMBRE 18, C.A, empresas estas que no se negaron nunca a cancelarle sus liquidaciones correspondientes, ya que se les realizo el ofrecimiento de pago y estos no estaban conforme con los mismos.
- Que luego de aclarar una serie de peticiones estos aceptaron sus liquidación sin mas nada que reclamar y aun en el peor de los casos que las mencionadas empresas hubieran caído en error para el momento de efectuar los cálculos sobre las prestaciones sociales de los trabajadores no podrían considerarse motivo suficiente para llegar al extremo de paralizar toda la obra, como se evidencia en el mismo pliego elaborado por los agraviantes donde toman la deliberada decisión de paralizar la obra Sol de Oriente, afectando la estabilidad económica de cinco (5) empresas que son todas las que operan en la obra Sol de Oriente.
- Que siempre se ha solicitado hablar con el grupo de agraviantes en diversas oportunidades y nunca se logro la mediación alguna, por cuanto estos siempre han mantenido una situación intolerable y hasta peligrosa, ya que se dedican a amenazar, injuriar e incitar a la violencia de manera constante. Es tan cierto que las empresas viendo que es imposible conversar con estos, acudimos al Ministerio del Trabajo, donde se nos recomendó agotar todas las vías de conciliación como en efecto hemos venido realizándolo en aras de lograr una efectiva solución de los conflictos que día tras día hemos venidos presentando, fue así que nos trasladamos a la Defensoría del Pueblo, donde se le solicito hacer acto de presencia a los fines de realizar una mesa de dialogo que se efectuaría el día 16 de abril de 2009 a las 08:30 a.m. con motivo de aclarar lo referido a la paralización de la obra Sol de Oriente. Convocatoria esta que no acudieron los agraviantes, quedando constancia de ello, en el referido ente publico, quedando evidenciado el animo de conciliación de la empresa y la negativa de los agraviantes en llegar a alguna solución. Sin embargo es preciso destacar que hemos logrado la mediación con un gran numero de trabajadores de la mencionada obra Sol de Oriente, los cueles han manifestado su descontento con los agraviantes y han tomado la decisión de continuar sus labores cotidianas de trabajo, por cuanto ellos también se sienten afectados con la paralización de la obra y manifiestan igualmente que lo alegado por los agraviantes es absurdo y falso. También manifiestan su preocupación con el peligro que corren con la decisión de seguir laborando, ya que ellos también ha sido objeto de amenazas por parte de los agraviantes, quienes se han dado la tarea de quitarles los instrumentos de trabajo, decirles que son unos vendidos por estar de parte del patrono, si un grupo de trabajadores de la construcción y miembros de la comunidad lograron paralizar por una semana las actividades de la empresa Concasa, nosotros la paralizaremos por dos o mas, ya que por ser miembros de la comunidad, exigimos la colocación de los empleados dentro de la obra y de ser despedidos somos nosotros lo que tendríamos que dar el visto bueno…” también los amenazaron con que se verán las caras luego, que se preparen..”
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo al oficio No. 0840-7633, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el No. 31.875, (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de la declinatoria de competencia dictada en virtud de la materia, y declinó su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer la “acción autónoma de amparo constitucional incoada por la abogada NATACHA GUZMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.319, actuando como Apoderada Judicial de las empresas CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHESY, (I.M.G, C.A) CONSTRUCTORA BABEL, C.A Y GEOESTRUVIAL, C.A, en contra de los ciudadanos ISOL CARVAJAL, LUIS RODRIGUEZ, JOEL CARABALLO, FREDDY ABREU, ARTURO REYES, TANIA MEJIAS, MIGUEL ZAMORA, MANUEL RODRIGUEZ, EUCLIDES AZOCAR, JUAN GARCIA, MIGUEL REYES, HENRY RODRIGUEZ, RAMON PADRINO, LEONEL CHAURAN, YOVANNY MARQUEZ, LUIS GONZALEZ, CRUZ SANCHEZ, FRANCISCO GONZALEZ, ALBERTO ROMERO, LISANDRO ROMERO, JETSSON CABELLO, DIOGENES BRITO Y WILLIAMS SUAREZ., arriba identificados, se imputan como violados los derechos:
- Violación al derecho a transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional.
- Violación al derecho dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la garantía del estado de promover la iniciativa privada.
- Violación al derecho de propiedad
Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que se pretende se amparen los derechos y garantías constitucionales ut supra mencionados, establecidos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al efecto lo siguiente:
“(…)
- Que siempre se ha solicitado hablar con el grupo de agraviantes en diversas oportunidades y nunca se logro la mediación alguna, por cuanto estos siempre han mantenido una situación intolerable y hasta peligrosa, ya que se dedican a amenazar, injuriar e incitar a la violencia de manera constante. Es tan cierto que las empresas viendo que es imposible conversar con estos, acudimos al Ministerio del Trabajo, donde se nos recomendó agotar todas las vías de conciliación como en efecto hemos venido realizándolo en aras de lograr una efectiva solución de los conflictos que día tras día hemos venidos presentando, fue así que nos trasladamos a la Defensoría del Pueblo, donde se le solicito hacer acto de presencia a los fines de realizar una mesa de dialogo que se efectuaría el día 16 de abril de 2009 a las 08:30 a.m. con motivo de aclarar lo referido a la paralización de la obra Sol de Oriente. Convocatoria esta que no acudieron los agraviantes, quedando constancia de ello, en el referido ente publico, quedando evidenciado el animo de conciliación de la empresa y la negativa de los agraviantes en llegar a alguna solución. Sin embargo es preciso destacar que hemos logrado la mediación con un gran numero de trabajadores de la mencionada obra Sol de Oriente, los cueles han manifestado su descontento con los agraviantes y han tomado la decisión de continuar sus labores cotidianas de trabajo, por cuanto ellos también se sienten afectados con la paralización de la obra y manifiestan igualmente que lo alegado por los agraviantes es absurdo y falso. También manifiestan su preocupación con el peligro que corren con la decisión de seguir laborando, ya que ellos también ha sido objeto de amenazas por parte de los agraviantes, quienes se han dado la tarea de quitarles los instrumentos de trabajo, decirles que son unos vendidos por estar de parte del patrono, si un grupo de trabajadores de la construcción y miembros de la comunidad lograron paralizar por una semana las actividades de la empresa Concasa, nosotros la paralizaremos por dos o mas, ya que por ser miembros de la comunidad, exigimos la colocación de los empleados dentro de la obra y de ser despedidos somos nosotros lo que tendríamos que dar el visto bueno…” también los amenazaron con que se verán las caras luego, que se preparen..”
Al respecto, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió y admitió la acción de amparo y tramitado todo lo concerniente, realizó la audiencia oral y pública, en la cual se declaró Incompetente por la materia para conocerla, considerando que se está en presencia de un conflicto de carácter laboral, cuando expone: “que vista que la misma a criterio de este Juzgador quedan relación con hechos que no son de exclusiva competencia, sino por el contrario con competencia de un Tribunal de … DECLARA. PRI8MERO: INCOMPETENTE POR LA MATERA, (…) declina la competencia al Juzgado declarado y ordena la inmediata remisión a la coordinación laboral de esta Circunscripción Laboral (…)”. (Sic)
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Omissis)
La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), y en el caso sub examine tenemos que el presunto acto lesivo, proviene según decir de la parte accionante, de un grupo de ciudadanos en defensa de una supuesta lucha laboral haciendo uso de sus derechos laborales; es decir, no hay un señalamiento expreso del termino de trabajadores o extrabajadores; asimismo se observa que, los presuntos agraviados es una entidad de carácter mercantil, que manifiesta su invulnerabilidad, su derecho a la libre empresa, a desarrollar libremente la actividad económica por ella escogida, indicando igualmente que se le esta vulnerando el derecho de propiedad; por cuanto, así lo señala de manera expresa, este grupo de ciudadanos está realizando un bloqueo en la sede de las empresas CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHESY, (I.M.G, C.A) CONSTRUCTORA BABEL, C.A Y GEOESTRUVIAL, C.A., actos éstos que violentan el derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, así como el derecho de propiedad, los cuales están contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, este Tribunal actuando en sede Constitucional, se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al fuero civil y mercantil, materias especiales en las que no es competente, por lo que, en tutela de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, y, en especial observancia al principio de la tutela judicial efectiva, a los efectos de la declaratoria de incompetencia por la materia y la solicitud de regulación de competencia, considera que los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, No. 156, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dispuso lo siguiente:
“A tal efecto se advierte que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo”. (Negritas nuestras)
En acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil empresas CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHESY, (I.M.G, C.A) CONSTRUCTORA BABEL, C.A Y GEOESTRUVIAL, C.A, en contra de los ciudadanos ISOL CARVAJAL, LUIS RODRIGUEZ, JOEL CARABALLO, FREDDY ABREU, ARTURO REYES, TANIA MEJIAS, MIGUEL ZAMORA, MANUEL RODRIGUEZ, EUCLIDES AZOCAR, JUAN GARCIA, MIGUEL REYES, HENRY RODRIGUEZ, RAMON PADRINO, LEONEL CHAURAN, YOVANNY MARQUEZ, LUIS GONZALEZ, CRUZ SANCHEZ, FRANCISCO GONZALEZ, ALBERTO ROMERO, LISANDRO ROMERO, JETSSON CABELLO, DIOGENES BRITO Y WILLIAMS SUAREZ., arriba identificada, y considera que el Tribunal competente por la materia la detenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos civiles, materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral. ASI SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas precedentemente, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de la competencia en la acción que le declinó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Erlinda Ojeda.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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