REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: WILSON FERNANDO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.959.415, quien constituyó apoderados judiciales a los ciudadanos José Luís Abreu y Meyckerd Abad, inscritos bajo los Inpreabogado Nsº 124.543 y 93.963 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIGIT AUTOMATIZACIÓN C. A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto emitido en Primera Instancia.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibe por ante esta Alzada la presente causa, revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra auto de fecha treinta (30) de junio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano Wilson Fernando Marquina contra la empresa Digit Automatización, C. A., el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte, para el día 15 del presente mes y año; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fijada como fue la audiencia de parte para el día 15 de julio de 2009 a las 1:00 de la tarde; y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte recurrente, quien alegó que se encontraba en total desacuerdo con la sentencia interlocutoria proferida en Primera Instancia, por cuanto sobrepasó sus funciones al revocar la notificación consignada por el alguacil y certificada por secretaria; ya que la dirección suministrada es correspondiente con la dirección de la empresa, asimismo indicó, que en todo caso, la revocatoria de dicha notificación le correspondía era a la empresa demandada en su oportunidad, y que el Juez debió, fijar la celebración de la audiencia para el décimo días hábil siguiente a la consignación por parte de secretaria, que la notificación no había sido objetada por quien la recibió. Solicitó que se declarase con lugar el presente recurso y se fijara la fecha para que tuviera lugar el inicio a la audiencia preliminar.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

Visto lo argumentado por el apoderado judicial de la parte actora y revisadas las actas procesales que integran el presente recurso, se aprecia, que el principal argumento en el que fundamenta el actor su insurgencia contra el auto recurrido, lo constituye el hecho de que en su criterio, la recurrida no debió haber dejado sin efecto la consignación presentada por el alguacil.

Consta en el folio once (11) del expediente contentivo del recurso de apelación, que en fecha 18 de junio del presente año, la diligencia presentada por el alguacil quien expuso lo siguiente:

“(…) Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, Cartel de Notificación correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2009-000660, dirigido a la Empresa: DIGIT AUTOMATIZACION, C.A, ubicada en la siguiente dirección: Urb. Juanico Country, calle principal Nº 01, casa 28, Maturín - Estado Monagas, a donde me traslade el día 17/06/2009, estando allí se procedió a fijar cartel de notificación en la entrada principal y posteriormente fui atendido por el(la) ciudadano(a) Maritza Rinconi, C.I: 9.946.867, quien dijo ser esposa del ciudadano Jesús Suárez, a quién hice entrega del Cartel de Notificación firmando, de esta forma dejo Constancia expresa, que hice entrega del referido Cartel a los fines legales consiguientes (…)”

Del contenido de dicha diligencia, se constata cual es el resultado de la notificación ordenada, sobre la cual hubo pronunciamiento del Tribunal a quo, seis (06) días más tarde, tal como consta de auto de fecha 30 de junio de 2009, que cursa al folio doce (12) y cuyo contenido se reproduce parcialmente a continuación:

(0missis) “… de ello se evidencia que la empresa demandada no se encuentra establecida en la dirección indicada en el cartel de notificación y señalada por el demandante, y como se dijo anteriormente la notificación debe practicarse en la sede de la empresa y no una persona en particular. En tal sentido, se deja sin efecto la consignación del alguacil por no cumplirse los extremos exigidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se insta al demandante a suministrar la dirección exacta de la sede de la empresa demandada DIGIT AUTOMATIZACIÓN, C.A., a los fines de dar cumplimiento lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


Se desprende que en el auto señalado, el Juez a quo, consideró que no está cumplida la notificación y en consecuencia insta a la parte demandante para que suministre la dirección exacta de la empresa demandada, lo cual significa que es un auto de mero trámite.

La doctrina ha caracterizado a los autos de mero trámite como autos “que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y no por producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de las partes” ( A.Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1999, pag. 457).

Es claro, que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como director del proceso, está obligado a dictar los autos pertinentes, a lo fines de cumplir con una formalidad esencial como lo es la notificación de la parte demandada, para la prosecución del proceso laboral, lo que a su vez debe garantizar a las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa.

De acuerdo a lo anterior, estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que no resuelve puntos controvertidos, sino que fue dictado, para dar certeza a las partes sobre la prosecución del proceso. Ahora bien, los autos de mero trámite o de mera sustanciación por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ser revocados o reformados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, razón por la cual el auto en cuestión, no tiene apelación.

Es por lo que conforme a los supuestos fácticos previamente analizados, así como en las normas de derecho previamente invocada, en criterio de esta Alzada, debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisible el recurso de apelación, en consecuencia queda confirmado el auto proferido en Primera Instancia de fecha 30 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano WILSON FERNANDO MARQUINA contra la DIGIT AUTOMATIZACIÓN C. A. ya identificados. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abog. Anayelis Torres

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000120
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000660