REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°



ASUNTO: NP11-R-2009-000121



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ALEXANDRA CLARET SALAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.463.388, de este domicilio, quien se hizo representar por el ciudadano abogado Gustavo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.142.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): OPTICA 18 C .A., empresa esta que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 63, Tomo 18-A-VII. Representada por el abogado en ejercicio Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328.

MOTIVO: Apelación ejercida por ambas partes contra sentencia definitiva.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana ALEXANDRA CLARET SALAS BASTARDO contra las Sociedad Mercantil OPTICA 18 C .A,

En su oportunidad legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación mediante el cual, apelaban del precitado fallo, el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole al Juzgado Primero Superior del Trabajo.

En fecha 07 de julio de 2009, se recibieron las actuaciones contentivas del recurso de apelación, incluyendo el expediente principal y en fecha 14 del presente mes y año, se procedió a la admisión y fijación de la respectiva audiencia oral y pública, para el día jueves veintitrés (23) de julio de 2009 a las 3: 00 p.m., todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte actora se presentó sin representación alguna, razón por la cual se solicitó de la Procuraduría de Trabajadores, la designación de un Procurador o Procuradora del Trabajo, para que la asistiera en el acto, presentándose el abogado Erasmo Hernández, quien solicitó a la Jueza de Alzada, se difiriera la audiencia, para garantizar la mejor defensa.

Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó, estar en total acuerdo con el diferimiento del acto, acordándose lo solicitado. Por auto separado, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veintisiete (27) de julio de 2009 a las 3:00 p.m.; y celebrada como fue dicha audiencia, se procedió a declarar en esta misma oportunidad, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia se procedió a revocar la decisión de fecha 26 de junio de 2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por consiguiente se repone la presente causa al estado de que se de inicio a la audiencia preliminar; es por ello, que vista la reposición anterior, esta sentenciadora consideró inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente; conforme a las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandante recurrente manifestó, encontrarse en desacuerdo con la sentencia proferida en Primera Instancia, por cuanto no fueron acordados algunos conceptos y cantidades.

Como punto previo, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que su representada no fue efectivamente notificada, que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y que en esta ciudad de Maturín, solo poseen una oficina, que había acompañado copia del Registro Mercantil de la empresa demandada, al momento de ejercer el derecho de apelación, que se omitió el término a la distancia, que sus alegatos estos basados en el derecho a la defensa y al debido proceso que posee su representada en el presente asunto, que por ello solicita la declaratoria de nulidad y reposición a la causa al estado en que se notifique a la empresa demandada. Por otra parte rebatió lo argumentado por la parte demandante recurrente

DE LA MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, sobre la inconformidad con la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada, pasa a pronunciarse primero sobre lo argumentado por la parte demandada recurrente.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal a quo, procedió admitir la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ordenando la notificación de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar. Cursa igualmente, al folio setenta y ocho (78) del expediente, consignación de notificación, por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, mediante la cual deja constancia expresa, de haber fijado cartel de notificación en la sede de la empresa Locatel, ubicada en el Centro Comercial C:C. Petroriente Nivel Estacionamiento, Av. Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano José Zorrilla, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.814.050, quien dijo que se desempeñaba como auxiliar de oftalmología, actuación ésta, que fue debidamente certificada por la ciudadana Georlicar Marval, en su condición de Secretaria de esta Coordinación Tribunal. Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda, la notificación de la demanda en la persona de la ciudadana Ángela Crisaffi, se observa de la copia del Registro Mercantil de la empresa Óptica 18 C. A., en el contenido de la Cláusula Primera lo siguiente: “La compañía se denomina Óptica 18 C. A., su domicilio estará en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o del extranjero, cuando lo decida la Asamblea General de Accionistas.”

De lo anterior se concluye, que ciertamente la empresa demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, consta además que la empresa otorgó poder al apoderado judicial, que hoy la representa, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2009, es decir, en fecha posterior a la celebración de la audiencia premilitar que fue en fecha 17 de junio de 2009, considerando quien decide, que hubo motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia prelimar, lo que encuadra dentro de los supuestos de fuerza mayor, atendiendo a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento en el principio finalista del proceso, que no es otro de servir de instrumento para lograr la justicia, tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones antes descritas, la apelación ejercida por la parte demandada recurrente, debe prosperar, en consecuencia se repone la presente causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, entendiéndose que la parte demandada se encuentra debidamente notificada, es por ello que vista la reposición anterior ordenada, este Tribunal Superior consideró inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, dictada en fecha 26 junio de 2009, por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana ALEXANDRA CLARET SALAS BASTARDO, contra la Sociedad Mercantil OPTICA 18 C.A.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, por lo que debe enviarse el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados

La Secretaria
Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2009-000121
ASUNTO: NP11-L-2009-000771