REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de julio de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 1Aa/7651-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA
ACUSADO: ciudadano MADRID RADIL JESÚS
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.846

Vista la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 5M-778-07; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7651-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la causa …se observa que en acta de fecha 24 de Marzo del 2009, decisión en la cual se evidencia que esta Juzgadora tuvo conocimiento de la presente causa toda vez que celebró Debate Oral y Público, conoció lo declarado por los órganos de pruebas, y en vista de que nos encontramos en la etapa de dictar dispositiva y el Juicio se ha interrumpido motivado a que el acusado no se presentó al momento de dictar la dispositiva. Es lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida mi imparcialidad me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7°, 8° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. Cúmplase”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Juicio, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado haber conocido de la presente causa, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PONENTE

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
IRIS BRITO RAUSSEO

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/IBR*Tibaire
Causa N° 1Aa-7651-08