REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de julio de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 1Aa/7652-09
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.847

Vista la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 6C/21839-09, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7652-09, constatándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…”Me inhibo de continuar conociendo de la causa …seguida en contra el imputado: RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mantengo desde hace años AMISTAD MANIFIESTA con el ciudadano DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS…con quien he compartido en varias oportunidades y lo considero un amigo. En consecuencia se pudiese ver afectada mi imparcialidad, quedando comprometida mis actuaciones legales, no garantizando con ello a las partes principios constitucionales y legales que debemos mantener los Jueces en el proceso. Es por ello que considero me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Considero que en consecuencia debe proceder mi inhibición obligatoria, tal como lo pauta el artículo 87 ajusdem, y para no causar dilación mayor en la presente solicitud, la misma deberá ser remitida a la brevedad a otro tribunal de Control para que conozca y continúe la presente causa, tal como lo ordena el artículo 94 ejusdem, lo cual se hará por Auto. Es todo….”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Sexta de Control, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado tener amistad manifiesta con el Abogado DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, defensor del imputado RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PONENTE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
IRIS BRITO RAUSSEO

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ



AJPS/FGCM/IBR/Tibaire
Causa N° 1Aa-7652-09