REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 10 de Julio de 2009
199° y 150°

PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA CAUSA N° lAa -182-09
IMPUTADOS:(identidad omitida)
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RODRIGUEZ DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS HERNANDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE
ADOLECENTES
MATERIA: PENAL
DECISION: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 437 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSE COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
N° 026
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10-02-09, donde entre otras cosas acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de los adolescentes (identidad omitida), previsto en el artículo 582 en sus literales B, C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Esta Corte observa y considera:




PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: (identidad omitida)

IMPUTADO: (identidad omitida)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS HERNANDEZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE COLMENARES.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Esta Sala se impone:
Corre inserto del folio dos (02) al ocho (08) el escrito presentado por el abogado JOSE COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente; quien expone:

"...Ahora bien, en los hechos que narra el Ministerio Público, se hace una narración en orden lógico y pormenorizado de la participación de los imputados, especificándose en qué consistió la participación de los imputados a cada uno de los adolescentes, consecuencialmente, se indicó cuales eran los delitos imputados a casa uno de los adolescentes con su fundamentación jurídica, la cual fue acogida por el juzgado hasta el punto que lo llevó a afirmar lo siguiente '...por cuanto existen fundados elementos para estimar que los adolescentes imputados antes mencionados han sido presuntos autores en la comisión del hecho punible...' cita textual del acta que se recogió de la audiencia de presentación, razón por la cual esta representación fiscal apela de la decisión por considerar que si es procedente la medida cautelar de privación de libertad en contra del adolescentes imputados (identidad omitida). Aunado a lo anteriormente expuesto, existe el peligro de fuga ya que el adolescente (identidad omitida) tiene una conducta pre delictual evidente y manifiesta e incluso ha venido incumpliendo con la medida cautelar que le fue impuesta por el otro tribunal donde cursa la causa por un hecho distinto al que hoy nos ocupa pero que definitivamente deberá ser tomado en cuenta por el tribunal que incurriendo en error otorga el goce de otra medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad cuando este de manera flagrante ha venido defraudando una de la cuál ha sido beneficiado, de manera tal que existe la presunción razonable que este imputado evadirá el proceso, lo cuál es razón suficiente para que sea privado preventivamente de su libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fase de investigación, la adopción de la prisión preventiva no se entiende sujeta a lo dispuesto en el artículo 581 de la ley especial; sino obedece supletoriamente a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello la privación preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, sólo es susceptible de ser solicitada por el fiscal especializado cuando se acredite fundamentadamente: a.-la existencia de un hecho punible que merezca como sanción la privación de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, b.- Suficientes y motivados elementos de convicción que hagan presumible la autoría o participación del imputado en los hechos objetos de investigación, c- la presunción consolidada de dos presupuestos alternativos, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Por tanto como presupuestos de precedencias de la medida cautelar en comento, se debe hacer referencia al Fumus Boni Iuris y al Periculum in mora el primero se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitado de la medida cautelar en la realidad exista y que en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. En cuanto al periculum in mora, es el riesgo de que el retardo natural del proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad. Igualmente, ciudadanos magistrados es menester señalar en esta oportunidad que la jueza de primera instancia niega y así se desprende del contenido del acta de la audiencia de presentación, la posibilidad de que el Ministerio Público efectivamente, como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pueda en audiencia ejercer su derecho de recurrir de la decisión dictada en primera instancia en relación a la negativa de decretar una medida de privación de libertad y suspender los efectos de su decisión para que sea el superior jerárquico quien decida al respecto, sin dar fundamentos jurídicos válidos para decretar improcedente tal posibilidad, por el contrario solo señala que esa figura generalmente no se aplica a esta jurisdicción especial, lo que hace sumamente vulnerable tal fundamento técnico, pues nuestro humilde criterio es que perfectamente aplicable tal figura jurídica a este sistema especializado, incurriendo de esta forma en otro error de derecho que deja en estado de indefensión al Ministerio Público (sic)..."

Por su parte, corre inserto del folio catorce (14) al dieciocho (18) de la presente causa, escrito presentado por el abogado CARLOS MIGUEL GUAICA GOMEZ, quien con el carácter de defensor público del ciudadano (identidad omitida), procede a dar debida contestación al recurso de apelación de marras, así:

"...La sentencia recurrida pronunciada por el Tribunal A-quo esta debidamente fundamentada, toda vez que el Ministerio Público no acredito suficientemente los supuestos para la procedencia de una medida privativa de libertad, tal es el caso que la víctima en plena audiencia no señaló en su exposición la participación de mi representado en el hecho imputado, inclusive este le solicitó su intervención, cito '...Además yo quiero que la señora diga si fui yo...' no existiendo ningún pronunciamiento por parte de la víctima a tal interrogante, me explico, un elemento relevante para presumir la autoría o participación del justiciable en el delito imputado en esta fase era el señalamiento de la víctima, lo cuál no tuvo lugar, por lo tanto no se cumplió con el presupuesto del fumus boni iuris. Con respecto al extremo del periculum in mora, mi patrocinado tiene arraigo en el país por estar residenciado en xxxxxxxxx, junto con sus familiares desde hace varios años. No existiendo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por tratarse de una flagrancia donde la víctima que declaró en la audiencia no lo reconoce como partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, además de no fundamentarse la supuesta obstrucción por el titular de la acción penal. Asimismo, no aporto ningún elemento al proceso donde sostenga o haga presumir el peligro de fuga, sino que lo hace de manera general y retórica, siendo el hecho concreto que antes de dar inicio a la audiencia de imputación, el propio representante del Ministerio Público solicitó que se verificara el cumplimiento de las presentaciones por parte del efebo en otro causa, siendo la respuesta del alguacilazgo que él mismo ha venido cumpliendo aunque no en las fechas requeridas, no existiendo tanto interés alguno en evadir el proceso, ya que aún de forma irregular ha cumplido con la medida impuesta, sin sustraerse de la persecución del estado. Ahora bien, por no haberse satisfecho plenamente los extremos precitados, considera esta defensa que el fallo del tribunal A-quo estuvo apegado a derecho... Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a esta honorable alzada, declare inadmisible el recurso de la apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por no encontrarse dentro del contexto legal establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el supuesto negado de ser admitido, pido sea declarado sin lugar en la definitiva..."

De folio doce (12), cursa auto de en la cual y como quiera que la defensa del co-imputado (identidad omitida), fue notificado del recurso cuyo tramite nos ocupa mediante boleta N° 314-09, no habiendo contestado el mismo.

El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha de fecha 10 de febrero de 2009 (fs. 36 al 42), se pronunció de la manera siguiente:

"...Oídas las partes este Tribunal pasa a decidir califica PRIMERO la flagrancia, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputados en los hechos. SEGUNDO: El Tribunal se acoge a la precalificación fiscal por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, asimismo no acoge el delito de la Resistencia a la Autoridad, por cuanto se desprende que los hechos que han narrado la vindicta pública; así como la conducta desplegada por ellos, no se subsume dentro del tipo penal mencionado. TERCERO. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de los adolescentes:(identidad omitida) de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literales 'b' consistente de someterse al cuidada o vigilancia de una persona representante legal, así como acudir al equipo multidisciplinario el cual informara periódicamente al tribunal sobre la supervisión del adolescente, literal 'c' consistente en presentaciones de cuatro (04) fiadores por cada uno de los adolescentes. CUARTO. Se acuerda oficiar a la medicatura Forense a los fines de que el evaluado adolescente por la herida que presenta. QUINTO. En cuanto a lo invocado a la defensa que la adolescente tiene más de 24 horas y no ha sido presentado, le manifiesto que existe una jurisprudencia reiterada, que cuando el adolescente es presentado ante el tribunal de Control, queda subsanado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público de este estado, a hs fines de continuar con las investigaciones atinentes a esclarecer a la fiscalía Superior, en virtud del procedimiento realizado por el funcionario policial que hirió con arma de fuego al adolescente (identidad omitida). En este acto la representación de la fiscalía 18° del Ministerio Público Abg. José Colmenares interpone recurso de revocación según el artículo 607 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que esta vindicta pública observa que el tribunal no ha tomado en cuenta que ésta vindicta pública está imputando por la comisión de tres (03) delitos y que uno de los adolescentes, ya ha sido presentado en una oportunidad por ante el otro Tribunal de Control por la Comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo. La juez ante esta solicitud manifiesta: La no procedencia del recurso de revocación invocado por el Ministerio Público por cuanto este se refiere a autos de mero trámite y en este caso por tratarse de una audiencia de presentación en la cual el juzgado se pronuncia sobre la admisión de la precalificación presentada por el Ministerio Público y mucho más cuando se pronuncia sobre la procedencia o rechazo de una medida cautelar solicitada por el titular de la acción penal, sobre una nulidad de actuaciones procesales o sobre la libertad plena de un adolescente imputado, se dictan es autos fundados' Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita se aplique recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme el artículo 374 del Código Procesal Penal. La Juez manifiesta: El Tribunal considera que estos recursos opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado, por lo tanto no ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerde una medida cautelar sustitutiva, en razón a que esta constituye una restricción a la libertad, vale decir que este recurso es aplicado generalmente en la jurisdicción ordinaria..."

A foja 115, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica lAa-182-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con ese carácter pasa a decidir.

PUNTO PREVIO

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y el artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Así se decide.-
Motivación para decidir:

En fecha 10 de febrero de 2009, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes (identidad omitida), quienes fueron puestos a la orden por el abogado JOSE COLMENARES, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por ello, la representación Fiscal solicitó, entre otras cosas, la aplicación de una medida privativa de libertad.

Arguye el apelante que la Jurisdicente acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad prevista en el artículo 582 literales B, C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por la presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Igualmente manifiesta el representante del Ministerio Público, que en razón del decreto de la medida cautelar dictada por la Jueza de Control, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido por la juez A-quo, sin acordar el efecto suspensivo que ordena la citada norma legal, estimando en consecuencia, que la juez de la recurrida subvirtió el orden procesal al no suspender la decisión sobre la referida medida, toda vez que consideró que esos recursos opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo tanto, no ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerde una medida cautelar sustitutiva, en razón a que esta constituye una restricción a la libertad, y que generalmente es aplicado en la jurisdicción ordinaria.

En este orden de ideas, es necesario que esta Corte de Apelaciones determine si el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control pone fin al proceso o a su continuación. De manera que, en el caso en estudio, la juez a-quo al culminar el acto de audiencia de presentación de imputados acordó a los adolescentes (identidad omitida) unas medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva ordenando además proseguir la causa por el procedimiento ordinario, lo que induce consecuentemente a mantener vigente la fase investigativa del proceso penal, y al no haberse decretado la nulidad de ningún acto la decisión recurrida no pone fin al proceso ni impide su continuación

Ahora bien, de allí que, debido al estudio de las actas procesales la Corte de Apelaciones considera necesario transcribir y analizar el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos respectivamente establecen:


Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer él fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda, (subrayado y negrillas nuestro)
En este sentido, al remitirnos a la ley adjetiva penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la impunidad objetiva, prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

De lo apuntado precedentemente, se observa que entre la pretensión del apelante y el derecho aplicable existe una falta total de empatía, por lo que se hará forzosamente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

No obstante, esta Alzada no puede dejar pasar por alto que en el caso de marras la Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, antes de concluir el acto de presentación de imputado una vez escuchada la intervención del Ministerio Público, relativa a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, señaló:


"...El Tribunal considera que estos recursos opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado, por lo tanto no ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerde una medida cautelar sustitutiva, en razón a que esta constituye una restricción a la libertad, vale decir que este recurso es aplicado generalmente en la jurisdicción ordinaria..."

En virtud de ello, es necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al efecto suspensivo, el cual reza de la siguiente manera:
"...Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo u el imputado tenga a antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones..."

De lo transcrito se desprende que el recurso de apelación con efecto suspensivo conlleva un trámite procesal de sustanciación que se efectúa en dos etapas o fases distintas, en primera instancia lo relativo a la interposición, contestación o alegatos de la defensa y remisión a la Alzada y, ante la Corte de Apelaciones la cual debe decidir el recurso en un lapso breve de 48 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones.

De esta manera, a la Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente le correspondía recibir el recurso de apelación con efecto suspensivo, la contestación del referido recurso y ordenar su remisión de inmediato a la Corte de Apelaciones sin realizar más trámites y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión o no del mismo ya que al hacerlo, como en efecto ocurrió, la Juez A-quo se extralimitó en sus funciones, aunado a que no aplicó el efecto suspensivo dándole continuidad a lo acordado en la dispositiva dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos. Por lo tanto, se le exhorta a la Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, que en lo sucesivo se abstenga de emitir pronunciamientos sobre materias que no sean de su competencia y dar cumplimiento a los efectos procesales consecuenciales de los recursos de apelaciones. Así se decide.-


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuesta, esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los artículos" 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 437 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10-02-09, donde acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de los adolescentes (identidad omitida), previsto en el artículo 582 en sus literales B, C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA
DRA. IRIS FRANCISCA BRITO


EL MAGISTRADO PONENTE

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.-

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO

AJPS/IFB/FGCM/ajlm
CAUSA N° 1Aa/182-09