REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de Julio de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº: 1Aa-7625-09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: EDWARD JOSE MARTINEZ RUJANO.
VICTIMA: PUBLIO RAFAEL LEON CARIDAD
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSORA PRIVADA: ARLENIS ESCALANTE GUERRA
FISCAL 8° y 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. LEOBARDO RONDON Y ABG. MARIA CASTILLO
PROCEDENTE: TRIBUNAL 5° DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, INTERPUESTO POR LA ABOGADA ARLENIS ESCALANTE
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ABG. ARLENIS ESCALANTE GUERRA, en su carácter de defensora privada del acusado EDWARD JOSE MARTINEZ RUJANO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del referido acusado de autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2009, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que fuera solicitada por la ABG. ARLENIS ESCALANTE GUERRA, en su carácter de defensora privada del acusado EDWARD JOSE MARTINEZ RUJANO.
Nº 3861


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ARLENIS ESCALANTE GUERRA, en su carácter de Defensora Privada del acusado EDWARD JOSE MARTINEZ RUJANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 11 de marzo del año en curso.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:
Planteamiento de los recursos:

La ciudadana Abogada ARLENIS ESCALANTE GUERRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDWAR MARTINEZ RUJANO, mediante escrito cursante del folio CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) AL CIENTO CINCUENTA (150), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2.009 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…acudimos ante su digno Tribunal para interponer como en efecto formalmente interponemos Recursos de Apelación de autos amparados en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal en contra de la decisión dictada por el tribunal quinto de juicio en donde la juez manifiesta que es improcedente el DECAIMIENTO DE LS ACCION PENAL alegando que la misma se debe a acciones retardatarias de las partes situación contradictoria ya que al enumerar la misma los elementos en que fundamenta su decisión observa la defensa que algunos fueron elementos de transmite(sic) y otros por causa del tribunal mas no las acciones retardatorias se debe a la defensa es por lo que solicito que sea solicito que sea solicita toda la causa por esta corte para que así la misma sirva de elementos probatorio para demostrar lo expuesto, en los términos siguientes… MOTIVOS DEL RECURSO. Es el caso, ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene como finalidad denunciar los vicios de los cuales adolece la sentencia objeto del presente recurso Primero: La ciudadana Juez quinto de Juicio ocurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia prevista en el numeral 2 del artículo 452 Ibídem, toda vez que no dio cumplimiento a lo previsto en el numero 3 del artículo 364 del mismo código, que establece que la motivación de las decisiones como lo requiere como elementos fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado. Ahora bien, del análisis detallado y exhaustivo de la decisión que aquí recurrimos, podemos verificar que efectivamente la ciudadana juzgadora para dictar su decisión admite y toma lo expuesto en la causa observando la defensa que nunca en la presente causa observando la defensa que nunca e la presente causa se efectuó el sorteo de escabinos, como también se observa que estos escabinos jamás fueron citados para acudir a su depuración lo que significa que la defensa solicita la nulidad de las demás actuaciones por violación del debido proceso y que se reponga la causa al estado de escoger depurar y citar a los escabinos es por lo que la DEFENSA SOLICITA LA REPOSICIÓN DE CAUSA Y LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO O LA APLICACÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Pro es el caso, ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones que la ciudadana jueza al momento de dictar su decisión se apartó e la causa no revisándola de exhaustivamente y dejando a un lado la constitución del tribunal mixto para constituirse el tribunal unipersonal. Ahora bien, la decisión, deda(sic) por la juez en esta oportunidad tuviera ajustada a derecho si a mi defendido no se le hubiera violado el debido proceso y podríamos estar en lo cierto cuando, la misma manifiesta que no existe circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se podrían llegar a imponer, podrían ser coherente con el hecho que se da por probado, según lo establece el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4 y 5; caso contrario el tribunal incurre en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión que consagra el numeral 2 del artículo 452 ejusdem. Segundo: Por otro lado, la decisión no contiene verdaderamente la descripción de los hechos que se quieran dar por probados sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, sin explicar en que consisten estos, entonces la decisión es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en cada uno de ellos. Siendo así, estamos en presencia de inmotivación de la decisión, ya que la ciudadana jueza, como se aprecia en decisión, ya que la ciudadana jueza, como se aprecia en su decisión en ningún momento describió los hechos que da por probados, sólo hace mención de una serie de actuaciones sin relacionar una con otra como tampoco se da cuenta de que jamás se celebro el acto de escogencia de escabinos como tampoco nunca fueron citados los mismos porque no existían. PETITORIO. Con vista de los hechos y el derecho precedentes expuestos y analizados, ocurrimos ante su competente autoridad ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, para interponer como en efecto formalmente interponemos RECURSO DE APELACIÓN de auto contra la decisión dictada por la juez quinto de juicio causa No 962 de este circuito y sede. Solicitamos formalmente la nulidad de la decisión y que en la misma se reponga al estado de juicio de nombrar y citar escabinos para la constitución del tribunal mixto. Finalmente, pedimos ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, la admisión del presente recurso, su sustanciación conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva. Es justicia que esperamos en Maracay a la fecha de la presentación del presente escrito…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De foja CIENTO DOCE (112) al CIENTO DIECISEIS (116) de la presente causa, decisión de fecha 11 de Marzo de 2.009, mediante el cual el Tribunal Quinto de Juicio, señala:

“…Basado en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en la Penal en función de quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad a favor del acusado EDWARD JOSE MARTINEZ, de conformidad con los artículo 250, 251, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”


RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha 19 de febrero de 2009, la ABG. ARLENIS ESCALANTE GUERRA, en su condición de Defensora Privada del acusado EDWARD JOSE MARTINEZ RUJANO, solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, porque han transcurrido un lapso mayor a DOS (02) años, y este se encuentra privado de su libertad, solicitud que efectúa en base al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a esta Corte de Apelaciones verificar las causas por las cuales no se ha realizado el juicio al acusado EDWARD JOSE MARTINEZ RUJANO. En este sentido tenemos que a los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) cursa decisión impugnada en la que se observa el recorrido procesal de la causa y las razones por las cuales el proceso se ha extendido por más de DOS (02) AÑOS, en efecto se puede evidenciar:

“… 1.- Que en fecha26-08-06, es dictada medida privativa de libertad a el acusado MARTINEZ RUJANO EDWARD, en la audiencia especial de presentación por ante el Tribunal noveno de Control por el delito de Robo Agravado. (Folio 21).
2.- Que en fecha 25-09-06 es presentada Acusación Formal por parte del Ministerio Público. (Folios 45 al 56).
3.- Que en fecha 03-11-2.006, fecha fijada para la audiencia preliminar, el acto se debe diferir por la incomparecencia del acusado y de su defensa. (Folio 68).
4.- En fecha 19-12-2006, se realiza la audiencia preliminar en la presente causa y se ordena la apertura a juicio oral y público (Folio 90).
5.- Que en fecha 02-02-2007, no se realizó el acto de depuración y constitución de tribunal mixto por cuanto no comparecieron lo candidatos a escabinos (Folio 106).
6.- Que en fecha 16-03-2007, no se realizó el acto por cuanto no comparecieron ni el acusado, ni la víctima, ni defensa (Folio 117).
7.- Que en fecha 25-04-2007, no se realizó el acto por cuanto no se materializó el traslado del acusado ni comparecieron los candidatos a escabinos (Folios 121).
8.- En fecha 28-05-2007, no se realizó el acto de constitución de tribunal Mixto por cuanto no comparecieron los candidatos a escabinos. (Folio 122)
9.- En fecha 06-07-2007, se difiere en acto de depuración por la no comparecencia de los candidatos a escabinos. (Folio 123)
10.- En fecha 10-08-2007, se difiere el acto de depuración por la no comparecencia de las partes, solo acudió el acusado (Folio 124).
11- En fecha 29-10-2007, se difiere el acto por incomparecencia de las partes, solo acudió el Ministerio Público y la defensa, más no así las demás partes, por lo que se acuerda la conversión del tribunal a Unipersonal (Folio 125).
12.- En fecha 25-02-2008, no se realizó la audiencia oral y pública porque no hubo despacho por labores administrativas (Folio 128).
13- En fecha 07-04-2008, no se realizó el debate oral y público por cuanto no compareció defensa, ni acusado, ni víctima (Folio 133).
14.- En fecha 15-05-2008, no se realizó el debate oral y público por cuanto no comparecieron las partes a excepción del Ministerio Público y defensa privada. (Folio No. 138).
En fecha 04 de Junio de 2008, aparece auto del tribunal primero de Juicio en el cual hace la observación de que en el mismo Tribunal cursa otra causa, seguida al mismo ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la etapa de celebración de la audiencia de depuración de escabinos por lo que ACUERDA que una vez constituido el Tribunal Mixto que conocerá de dicha causa se ACUMULARÁ a la presente y se celebrará el Debate oral y Público en la fecha establecida, ees decir, el 10 de Julio de 2008 (Folio No. 139) En fecha 20 de Junio de 2008, se ACUMULA la causa del presunto Homicidio Calificado al presente proceso de autos, es decir, Robo Agravado (Folio No. 354) PIEZA II.
15.- En fecha 10-07-2008, no hubo diferimiento.
16.- En fecha 28-07-2008, no se realizó el acto por cuanto por resolución de la misma fecha se resolvió no dar despacho (Folio 2)
17.- En fecha 18-09-08, no se realizó el acto por cuanto solo asistió al mismo la defensa privada (Folio No. 44).
18.- En fecha 07-11-2008, llega la causa a este despacho y se fija para la fecha 20-11-2008, fecha en la cual tampoco se realizó el referido acto por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de juicio (Folio No. 68)
19.- En fecha 13 de enero de 2009, no se realizó el Debate Oral y Público por cuanto el Ministerio Público tenía continuación de Juicios en horas de la mañana y podía comparecer en horas de la tarde, pero la defensa privada señaló que ella no podía. (Folio No. 89), por lo que se difirió para la fecha 03-03-2009.
20.- En fecha 03-03-2009, no se realizó el acto por cuanto no compareció el Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folio No. 103), y se fijó nueva fecha para el día 21-04-2009 (ESTADO ACTUAL) del proceso…”. (Negrillas nuestra).

En este mismo orden de ideas, considera prudente esta Corte de Apelaciones hacer referencia a la Sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-06, expediente Nº 06-0617, emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, que señala:

“…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo… Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados. De allí que deba considerarse que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda obró dentro de su legítimo margen de apreciación en la decisión impugnada… A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor. En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no actuó fuera de su competencia ni lesionó ningún derecho constitucional en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, lo cual determina la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional que origina el presente fallo. Así se decide…”

En el caso, objeto de estudio, son diversas las causas del presunto retardo y sin bien es cierto no todas las causas son atribuibles a la defensa o al acusado, lo verdadero es que con su conducta se ha producido un retardo que le es atribuible, y considera esta Corte que no puede ser utilizado a su favor para solicitar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

Distinta sería la situación, si la defensa no hubiere dado lugar al retardo a través de su conducta. La defensa, salvo causal debidamente justificada, debe acudir a los actos fijados por el Tribunal, para de esta manera contribuir a obtener la celeridad procesal que reclama. Debemos entender que todas las partes, están en la obligación de colaborar con la administración de justicia para lograr el descubrimiento de la verdad, fin primordial del proceso penal.

En la medida de que los Abogados en ejercicio, víctimas y Fiscales, asistan a los actos procesales fijados en los Tribunales, existirá la celeridad procesal y una sentencia definitiva que logre satisfacer las exigencias de los justiciables; razón por la cual considera esta alzada, que no es procedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del acusado EDWARD JOSE MARTINEZ RUJANO, debiendo ser declarada sin lugar la denuncia que cursa en la apelación interpuesta, por lo que deberá mantenerse la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado EDWARD JOSE MARTINEZ RUJANO, instándose al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que agote todas las vías necesarias a los fines de que se realice el juicio oral en la presente causa. Y así se decide.-

Por otra parte, señala la recurrente en su escrito de apelación, que en la causa la Juez A-quo, nunca efectuó el sorteo de candidatos a escabinos, y en virtud de ello solicita a esta Alzada la reposición de la causa y la libertad de su defendido o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, en cuanto a este punto observa esta Corte que en el folio trescientos treinta y cinco (335) de la primera pieza, corre inserto la acta de Sorteo Ordinario de Escabinos, constatándose que efectivamente se realizó el acto de sorteo de candidatos a escabinos por ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial, y posteriormente mediante auto de fecha 20 de junio de 2.008, luego de dos diferimientos por incomparecencia de los candidatos a escabinos, el Tribunal acordó constituirse en Unipersonal tomando en consideración el contenido de la sentencia 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-11-2.004. Por lo que, quienes aquí deciden considera que no le asiste la razón a la abogada defensora cuando manifiesta que dicho acto de sorteo de escabinos no se celebró y, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de la defensora Arlenis Escalante Guerra en cuanto a la reposición de la causa al estado de que se realice el sorteo de candidatos a escabinos. Así se decide.

Declaradas como han sido sin lugar las denuncias que corren insertas en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arlenis Escalante Guerra, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso y así se decide.-

Por último, se destaca que la recurrente en escrito de apelación lo motivó conforme a los fundamentos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corresponden a la apelación de sentencia definitiva, no siendo este el caso, puesto que la decisión aquí impugnada no pone fin al proceso, ni se pronuncia sobre el fondo de la causa. En consecuencia, se le exhorta a la abogada apelante que en lo sucesivo aplique debidamente los fundamentos legales ajustados al motivo de la apelación. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ABG. ARLENIS ESCALANTE GUERRA, en su carácter de defensora privada del acusado EDWARD JOSE MARTINEZ RUJANO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del referido acusado de autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2009, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que fuera solicitada por la ABG. ARLENIS ESCALANTE GUERRA, en su carácter de defensora privada del acusado EDWARD JOSE MARTINEZ RUJANO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su oportunidad legal correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA


DRA. IRIS FRANCISCA BRITO

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL (A) SECRETARIO (A)


ABG. CRISTINA CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

EL (A) SECRETARIO (A)


ABG. CRISTINA CASTILLO

AJPS/IFB/FGCM/ajlm
CAUSA Nº 1Aa/7625-09