REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 10 de Julio de 2009
199° y 150°

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1Aa-7666/09
IMPUTADO: JOSÉ JOAQUIN ADARMES TOVAR
DEFENSA: DAVID ANTONIO LONERO
FISCALIA 14° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA GUILLERMO RAVEN
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: Se declara sin Lugar. Se confirma la Recurrida.
Nº 3862

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: DAVID ANTONIO LONERO en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN ADARMES TOVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 04 de Junio de 2009, mediante el cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa, en consecuencia se mantiene la Privación de Libertada.
En fecha 26-06-2009 se designó ponente al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- IMPUTADO: JOSÉ JOAQUÍN ADARMES TOVAR, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.247.274 plenamente identificado en la causa Nº 1C-13.108-09 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control)
B.- FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO RAVEN

C.- DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO: ABG. DAVID ANTONIO LONERO, portador de La cédula de identidad N° V-17.016.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 132.239 y con Domicilio Procesal en la Urb. El Limón, Av. Universidad, Edificación Nº 102, Maracay- Estado Aragua

Planteamiento del Recurso:

El Abogado DAVID ANTONIO LONERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN ADARMES TOVAR, mediante escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…por medio del presente escrito y de conformidad a o establecido en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada mediante “Auto Fundado” por ese digno Tribunal, en la que Niega el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi representado. Por lo que Apelo formalmente en los siguientes términos: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVA EL RECURSO DE APELACIÓN. El Ciudadano JOSÉ JOAQUÍN ADARMES TOVAR, fue puesto a la orden de la Fiscalía 14° de Ministerio Público del estado Aragua, siendo presentado ante l Tribunal Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial en fecha Jueves 30 de Abril de 2009, venciéndose el lapso de (30) días para que el Representante de la Vindicta Pública presentara el acto conclusivo a que hubiese lugar, el día Sábado 30 de Mayo de 2009. El Representante de la Vindicta Pública NO PRESENTO FORMALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO “Treinta (30) días”; lo que contraviene indiscutiblemente al dispositivo legal del Artículo 250 Ejúsdem… Diligentemente esta representación de la Defensa, verificó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal , si efectivamente la Fiscalía 14° del Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el Artículo 250 Ibídem, presentó Acto Conclusivo alguno, inclusive hasta el ultima día del lapso para la interposición de la Acusación Formal; a saber: SÁBADO 30 DE MAYO DE 2009, A LAS OCHO HORAS DE LA NOCHE ( 8:00 P.M) hora en la cual se cierra en Libro de Recepción de Documentos e la referida oficina. Siendo negativa la misma, al no haberse presentado acto conclusivo alguno contra mi defendido. El día Domingo 31 de Mayo de 2009, a tempranas horas de la mañana, comparecí personalmente ante el Juzgado de Control a su digno cargo, puesto que era éste Tribunal el que encontraba en Funciones de Guardia, solicitando a su vez por escrito, el decaimiento inmediato de la Medida Privativa de Libertad que recae contra el ciudadano JOSÉ JOAQUIN ADARMES TOVAR, para el otorgamiento inmediato de una Medida Cautelar Sustitutiva , en cualquiera de las modalidades que a bien tuviera por imponer mediante Auto Fundado. Invocando para tal fin SENTENCIA Nº 63 de fecha 10-01-07 con Ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual es de carácter vincularte(sic) para todos los Tribunales de la República, por ser emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia... Todas estas circunstancias debieron ser valoradas para el otorgamiento inmediato de Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado. Lamentable ciudadana Juez, con todo el respeto que usted merece su digna autoridad, a causado Usted, un “Gravamen Irreparable”, al no sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que para desde fecha Domingo 31 de Mayo de 2009, hasta la presente, constituye una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, que manifiestamente atenta contra el derecho al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, como en efecto lo hago, recurro de su Auto Fundado, en amparo al Artículo del 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos ciudadana Juez, solicito se tramite el presente RECURSO DE APELACIÓN ante el Tribunal Colegiado de Alzada (Corte de Apelaciones) a los fines se revise el Auto Fundado dictado por el Tribunal A- Quo, en él que niega la Libertad y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, acordándose mantener ILEGITIMAMENTE PRIVADO DE LIBERTAD al Ciudadano JOSÉ JOAQUÍN ADARMES TOVAR, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.247.274, plenamente identificado en la Causa Nº 1C-13.10-09 ( nomenclatura del Tribunal Primero de Control Circunscripcional), para que el mismo, sea ADMITIDO , declarado CON LUGAR, REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA conforme al Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto de una Medida Menos Gravosa, en cualquiera de las modalidades que a bien tengan los distinguidos Magistrados; por existir un “Gravamen Irreparable” con el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad…

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De las actas se evidencia que el Juzgado a-quo libró boletas de notificación al Abogado Guillermo Raven en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado, cursante del folio (10). Al cual no emitió contestación a dicho emplazamiento.

DE LA DECISION IMPUGNADA

Del folio cinco (05) al folio siete (07) de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosa asienta que:
“...Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: Niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del imputado JOSE JOAQUIN ADARMES TOVAR, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 20.247.274 en consecuencia se mantiene la Privación de libertad decretada en su oportunidad por el tribunal primero de control de este circuito judicial penal, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3 ° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Segundo en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


Antes de entrar a resolver el recurso de apelacion, es necesario hacer la siguiente consideración.

PUNTO PREVIO

Observa esta alzada que el recurrente fundamenta su pedimento de Medida Cautelar a favor de su defendido JOSE JOAQUIN ADARMES TOVAR, ante el Juzgado Segundo de Control del Circulo Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31-05-2009, por encontrarse el mismo en rol de guardia y por haber transcurrido los 30 días desde la fecha de la presentación y el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga respectiva ni presentó su acto conclusivo, de conformidad a lo preceptuado en el último aparte artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decidido por la Jueza del Segundo de Control, bajo los fundamentos de los artículos 250 numerales 1,2,3 articulo 251 numerales 2, 3 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, apelando el defensor privado abogado DAVID ANTONIO LONERO, de la decisión que negó la libertad de su defendido JOSE JOAQUIN ADARMES TOVAR.

En este punto, es necesario dejar claro que la decisión que niegue la libertad del imputado, una vez vencido el lapso que tiene el Ministerio Público de 30 días para presentar su acusación mas la prorroga, si la hubiese solicitado y estuviese acordada; puede ser susceptible de ser apelada conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, debe quedar claro que esta decisión no puede ser vista como una revisión de medida prevista en el artículo 264 ejusdem, por lo tanto, peca de falta de información la Jueza Segundo de Control al tomar entre su fundamentación jurídica para negar la medida que le fue solicitada, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata es del vencimiento del plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, y asi lo ha dejado sentada la Sentencia N° 273, de fecha 28-02-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:


“...el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem


Ahora bien, aclarado como ha sido el presente punto previo, la Sala se pronuncia:

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

De las actuaciones que conforman las presente causa, se evidencia que el recurrente abogado DAVID ANTONIO LONERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE JOAQUIN ADARMES TOVAR, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictado en fecha 04 de Junio de 2009, mediante la cual la Juez Segunda de Control, decide negar la Libertad, alegando la defensa que se causa un gravamen irreparable, que atenta contra el debido proceso, por cuanto venció el plazo de los 30 días sin que el Ministerio Publico habría presentado acto conclusivo, tal como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal en su ultimo aparte.

Ante la situación descrita observa esta alzada que el recurrente presentó en fecha 31-05-2009, solicitud de libertad a favor del ciudadano JOSE JOAQUIN ADARMES TOVAR ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, Juzgado que para el momento se encontraba cumpliendo el rol de guardia, alegando el recurrente que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, siendo el día 30 de mayo el vencimiento del lapso que otorga el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acto conclusivo, ni solicitó prórroga, a lo cual el Juzgado Segundo de Control mediante auto fundado de fecha 04-06-2009 negó tal Solicitud, por cuanto como consta a los folio 05 al 08, del presente cuaderno separado mediante la cual deja constancia que verificó ante la oficina receptora de documentos de alguacilazgo, constatando la presentación del formal acto conclusivo, razón por la cual negó la libertad del ciudadano JOSE JOAQUIN ADARMES TOVAR.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa, que de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, específicamente al folio 18, riela acta levantada por esta Alzada en la cual consta lo siguiente:

....”que el Fiscal 14 del Ministerio Publico, presento acto conclusivo en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN ADARMES TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánico parea la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04 de junio de 2008, ante la oficina de alguacilazgo...

Visto esto, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 2973, de fecha 04-11-2003, de la sala constitucional con ponencia de IVAN RINCON URDANETA; la cual nos resulta referencial al presente caso:

En este sentido, la defensora de los accionantes fundamentó la acción de amparo en el hecho que la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público no presentó su escrito de acusación dentro del lapso establecido por la ley adjetiva penal, circunstancia que, en su criterio, le imponía al referido Juzgado de Control la obligación de dictar una medida sustitutiva menos gravosa. A tal efecto, denunció como violados los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los imputados se encontraban privados ilegítimamente de su libertad, como consecuencia de la exigencia, que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, de cuya caución económica para dictar una medida sustitutiva menos gravosa, situación que, a su parecer, contraría los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma resultaba de imposible cumplimiento para los imputados por el estado de pobreza de ellos y de sus familias
En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide

Sin embargo, como quiera que en fecha 04 de junio de 2009, el abogado GUILLERMO RAVEN, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo en el presente caso, lo cual consistió en la acusación formal del ciudadano JOSE JOAQUIN ADARMES TOVAR, por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, solicitando además que se mantuviera la medida de privación de libertad, por lo que considera quienes aquí deciden, que la privación de libertad que pesaba sobre dicho ciudadano devino en un momento ilegítima, pero que cesó en el momento que fue presentado el acto conclusivo (acusatorio), por lo que, no puede pretender la defensa aspirar para su defendido la libertad cuando la omisión quedó subsanada.

En definitiva, debe concluirse que, la privación judicial preventiva que pesa sobre el ciudadano JOSE JOAQUIN ADARMES TOVAR, devino en un momento ilegítima, pero una vez que el Ministerio Público presentó la acusación como acto conclusivo, la violación que pudo haberse originado cesó; y como quiera que el artículo 26 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, en consecuencia estos Juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso, debiéndose remitir el cuaderno separado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, por cuanto es el que está conociendo la presente causa en la actualidad, además deberá remitirse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control, a los fines de que se imponga del presente fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ANTONIO LONERO en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN ADARMES TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 04-06-2009 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Remítase el cuaderno separado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, por cuanto es el que está conociendo la presente causa en estos momentos, debiéndose remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO y PONENTE,

FRANCISCO GERARDO CAGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

IRIS FRANCISCA BRITO

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron notificaciones Nros: _____________________.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA
AJPS/FGCM/IFB/KP/devora.
Causa N° 1Aa 7666/09