REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de julio de 2009
199° y 150º

CAUSA N° 1Aa 7687/09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: YESENIA CORREA GUANIPA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION EXPRESADA
Nº 3868.

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. LORENA MORENO MORILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 7687/09 (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“...En el día de hoy, Viernes (26) de junio del año 2009, actuando en mi condición de jueza de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en este acto presento INHIBICION en la causa N ° 1M-598-09, seguida en contra de la acusada YESENIA CORREA GUANIPA, debido a que de la revisión de la causa se evidencia que el día 24 de marzo del año 2007, celebre la correspondiente audiencia de presentación, en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se puede constatar en el folio nueve (9) al trece (13) de su única pieza. En atención a lo expuesto, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que hubo conocimiento previo en la fase de Control, tal como se indicó anteriormente y, es deber de todo Juez mantener la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo por tanto obligación del Juez que está conociendo una causa y se encuentra incurso en una de las causales de inhibición o recusación el presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito mi inhibición de no conocer, de conformidad con el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo expuesto, se ordena formar cuaderno separado con las respectivas copias certificadas y remitirlas a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial”.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada LORENA MORENO MORILLO, Jueza del Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, observa:
De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Temporal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. LORENA MORENO MORILLO, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada LORENA MORENO MORILLO, Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 86 numeral 7° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. Cristina Castillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (a) SECRETARIO (a),


ABG. Cristina Castillo


FC/FGCM/AJPS/ jg.
Causa N° 1Aa 7687/09