REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de julio de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 1Aa-7705-09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADOS: CARLOS CASTILLO, HARRISON MORALES, DARWIN APONTE y EDGAR NATERA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N°. 3877
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. LORENA MORENO MORILLO, en su condición de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 7705/09, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“...En el día de hoy, ... presento INHIBICIÓN en la causa N° 1M-919-09, seguida en contra de los acusados: (1) CARLOS CASTILLO, (2) HARRISON MORALES, (3) DARWIN APONTE y (4) EDGAR NATERA, debido a agresiones verbales emanadas del defensor privado: Dr. David Pérez Esqueda; el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, razón por la cual no conozco causas en las cuales el mencionado profesional del derecho funja como defensor. En consecuencia solicito mi inhibición de no conocer, de conformidad con el artículo 86, numeral 8del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Abg. LORENA MORENO MORILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Juez. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la Abg. LORENA MORENO MORILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA CASTILLO
FC/AJPS/FGCM/np.
Causa N° 1Aa-7705-09