REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 22 de julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-002710
ASUNTO: DP01-R-2009-000010
CAUSA Nº 1Aa/7688-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JUAN LEONARDO VILLARROEL BOLÍVAR
DEFENSA: abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCALA: abogada MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscala 16ª (Auxiliar) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Inadmisible apelación.
N° 3.880
N° Resolución de Juris 2000: DG012009000018
Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1ª) en Materia Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano JUAN LEONARDO VILLARROEL BOLÍVAR, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2009-002710, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión como flagrante y acordó la prosecución de la usa por vía del procedimiento ordinario, todo ello conforme a lo consignado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, acogió la calificación típica provisional de Violencia Sexual, descrito en el artículo 43 eiusdem. Y, decretó privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 37 a foja 41, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones…la jueza de control no ha considerado por al defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que no existen elementos que puedan establecer la participación del mismo con el hecho punible, la detención no fue flagrante y no existe una orden de aprehensión fundamentada, mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de Interés Criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido sea partícipe en el hecho controvertido, solicitando la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas. CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela…’
De foja 23 a foja 28, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
‘…PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JUAN LEONARDO VILLARROEL BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO:…En consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN LEONARDO VILLARROEL BOLIVAR…CUARTO: Ahora bien, en atención a lo alegado por la Defensa Pública con relación a la Detención en Flagrancia…en tal sentido invocan las siguientes decisiones: La Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de abril del año 2001, exp. 00-2294…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual hace referencia a los diversos supuestos de la flagrancia, en la Sentencia Nº 2580…’
De foja 48 a foja 49, aparece escrito presentado por la abogada MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscala 16ª (Auxiliar) del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, en los términos que siguen:
‘…Solicito que sea Declarado sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa Público motivado a que la decisión decretada por la Juez Control Nº 1, se encuentra ajustada a derecho ya que se trata de un Delito Contra la Moral y las Buenas Costumbres específicamente “VIOLENCIA SEXUAL” previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica SOBRE EL Derecho A la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de una niña de tan solo Seis (06) años de edad, por consiguiente merece Pena Privativa de Libertad, donde se tomó en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual prevalece al imputado, considerándose el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Igualmente existe en la Declaración Universal de derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a ser cuidados y a tener asistencias especiales, tal como lo expresa el Preámbulo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 3 ordinal 1…En otro orden de ideas se evidencia que la Aprehensión se realizó de manera flagrante debido, a que bien si es cierto los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 06-06-2009, y la denuncia se interpuso en fecha 07-06-2009, al momento en que la Representante de la victima obtiene el conocimiento de los hechos, en vista que la niña comenzó a presentar sangramiento vaginal, siendo llevada al médico del Centro Medico San Rafael…los funcionarios proceden en la misma fecha 07-06-2009, a la aprehensión del imputado cumpliéndose de manera taxativa lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…’
A foja 54, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7688-09 (ASUNTO: DP01-R-2009-000010), correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
De la Inadmisibilidad:
El artículo 437, literal ‘b’, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente’
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1ª) en Materia Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano JUAN LEONARDO VILLARROEL BOLÍVAR, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2009-002710, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión como flagrante y acordó la prosecución de la usa por vía del procedimiento ordinario, todo ello conforme a lo consignado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, acogió la calificación típica provisional de Violencia Sexual, descrito en el artículo 43 eiusdem. Y, decretó privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las actas procesales, este Órgano Colegiado al respeto se impone que el recurso de apelación interpuesto por la referida Defensora Pública es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.’ (Subrayado de este fallo)
En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.b, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, por cuanto la decisión impugnada fue producida en audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2009, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 17 de junio de 2009, y conforme al computo que cursa al folio 51 de las presentes actuaciones, el plazo para apelar fenecía el día 16 de junio de 2009, por lo tanto, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara Inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano JUAN LEONARDO VILLARROEL BOLÍVAR, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2009-002710, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión como flagrante y acordó la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario; acogió la calificación típica provisional de Violencia Sexual, y, decretó privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 437.b y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO - PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
FC/AJPS/FGCM/tibaire