REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Vista las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el penado PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO, contra la decisión dictada 08 de Mayo del año 2009, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se levanta auto de Acumulación, en la causa 3E-0819-04.
En fecha 16-07-09 se designo ponente a la Abogada FABIOLA COLMENAREZ, quien con el carácter suscribe el presente fallo.
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTESI.
1.-IMPUTADO: WLADIMIR JOSE PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.403, residenciado en el Barrio la Carrizalera, calle A-01, Nº 03, palo negro. Maracay Estado Aragua.
I.2.-IMPUTADO: PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.206.731, residenciado en el calle Páez, Nº 121, El Centro de Maracay. Estado Aragua.
I.3.- DEFENSOR PRIVADO. Abogado ALFONSO LAYA URIBE.
I.4.- DEFENSOR PÚBLICO. Abogada MARIA ERNESTA COVA.
1.5.- FISCAL: 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso del Penado PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO (FOLIO 29, TERCERA PIEZA):
“…En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Mayo de 2009, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.); comparece ante este Tribunal Tercero de Ejecución, previo traslado desde en Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON, del penado PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.206.731, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 08-05-09, mediante la cual acuerda la ACUMULACION DE LAS PENAS, impuestas por los Juzgados Primero y Octavo de Control de este Circuito, quedando en definitiva la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, consta en auto que el penado fue detenido por primera vez en fecha 19-09-2003 hasta el día 18-02-2004, estando privado CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo detenido por segunda vez en fecha 09-09-2006 hasta el día 08-05-2009, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y sumadas ambas detenciones da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que los terminara de cumplir el 27-10-2014. En tal sentido, solo podrá optar al confinamiento en fecha 07-09-2012. “me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, no quedando conforme con la misma, así mismo APELO DE DICHA DECISION, es todo se termino, se leyó y conforme firman.
II.2.- Planteamiento del Recurso (FOLIO 04 AL 07):
El recurrente Abg. ALFONSO LAYA URIBE, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, del penado WLADIMIR JOSE PEREZ, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en foja 41 a foja 47, presentó escrito donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…luego de haber estudiado y analizado con detenimiento, todo el contenido literal de la Resolución dictada por este juzgado de Ejecución en fecha 12-05-09. Observamos, que la ciudadana jueza, no le dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que enseña: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad”, en efecto; la mencionada resolución carece totalmente de fundamentacion o motivación. Vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo procesado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constatar en la sentencia, igualmente, los vicios de falta de motivación de la decisión, son aquellos que pueden alterar el resultado del proceso dada su entidad, ahora bien; aparte de la falta de motivación de dicha resolución, la jueza A-quo, incurrió en una falta de resolución de puntos esenciales que fueron presentados en su debida oportunidad. Y para corroborar estos asertos no basta con señalar lo siguiente: la resolución en cuestión, tiene su origen en un escrito que presentaremos ante el dicho Juzgado Tercero de Ejecución el día 07-04-09, en dicho escrito enunciamos unas observaciones trataba acerca de el computo de la pena que le fuera aplicada a mi defendido, por el juzgado cuarto de control del circuito judicial penal del estado Aragua, en fecha 25-02-04, data esta en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar, y mi representado opto por acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y castigado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y castigado en el articulo 175 primer aparte del Código Penal. Aplicándole a mi reasentado a las siguientes penas, que consta en la parte dispositiva del fallo dictado por el referido juzgado de control, de la manera siguiente. TERCERO: sentenciar conforme a la admisión de los hechos, fundado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WLADIMIR JOSE PEREZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y castigado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y castigado en el articulo 175 primer aparte del Código Penal, aplicándose la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que los mismos no registran antecedentes penales, así como la rebaja de un tercio de la pena que contempla el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, contempla una pena de seis (06) años de presidio, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contempla una pena de QUINCE (15) días a treinta (30) meses de prisión, que según lo establecidos en los artículos 86 y 87 del Código Penal, los cuales establecen la concurrencia de delitos, convirtiendo las dos ultimas, es decir, la pena de arresto y prisión en penas de presidio tal como lo establece el referido articulo, la de LESIONES INTENCIONALES LEVES de la pena de VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO Y la del delito de PRIVACIONJ ILEGITIMA DE LIBERTAD de la pena de CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO. Dando como resultado la de SEIS (06) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, sumando estas a la de prisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, que aplicándole rebaja de un tercio tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos los imputados de autos, da como pena definitiva a imponer la de CUATRO (04) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIESCISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. De esta manera fue aplicada la pena a mi representado por el predicho Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Contra esta pena, presentamos el mencionado escrito ante el preindicado Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Fundamentándonos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Basados en esta disposición legal le hicimos las observaciones al computo de la pena dictada por el mencionado Juzgado Cuarto De Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el capitulo III, de nuestro escrito de observaciones el cual es del tenor siguiente “consecuentemente con lo anterior, vemos que la sanción impuesta a mi representado, es de CUATRO (04) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS. Así mismo; observamos en el texto del fallo en mención, que la juez de control, dice que aplico los artículos 86 y 87 del Código Penal, que reglan la concurrencia de los hechos punibles y las penas aplicables, y e articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que disciplina el procedimiento de admisión de los hechos, y a su vez, contempla una rebaja de las penas hasta un tercio cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas. En efecto; la pena impuesta a mi representado, fue erróneamente calculada por la Juez de Control, por falta de aplicación de los artículos 87 y 376 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal. Bajo este orden de ideas, tenemos que anunciar, que la Juez de Control, no hizo la conversión de los delitos por los cuales condeno a mi patrocinado. En tal sentido y castigado en el articulo 418 del Código Penal, tiene una pena de arresto de Tres (03) a seis (06), con respecto a la pena del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y castigado en el articulo 175 primer aparte del Código Penal, contempla una pena de Quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, como se puede apreciar, la pena de este delito, también tiene dos (02) limites, por consiguiente hay que aplicar las previsiones contenidas en el articulo 37 del Código Sustantivo Penal, para obtener un termino medio obteniéndose el mismo, mediante la sumatoria de los dos limites de le pena, así pues, tenemos que al sumar los dos limites referidos, vale decir, quince (15) mas treinta (30), se tiene el siguiente resultado de veintidós (22) mese y cinco (05) días, como termino medio, aplicándole a este ultimo las dos terceras partes que señala el articulo 87 del Código Penal, obtenemos como resultado cuarenta y cinco (45) mese, pero aplicándole la rebaja de pena contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, que es un tercio, nos da un total de quince (15) mese, que al aplicar la conversión establecida en el articulo 87 ejusdem, la pena definitiva aplicable a mi patrocinado, es de siete (07) meses y cinco (05) días de presidio. En relación; al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, también contempla en la pena dos limites, de seis (06) y siete (07) años de presidio. Por manera; hay que aplicar las previsiones del articulo 37 del Código Penal, para alcanzar el termino medio, que se logra mediante la suma de los dos limites mencionados, de modo, que al sumar estos limites seis (06) y siete (07) se obtiene el siguiente resultado de seis (06) años y cinco (05) mese, y al aplicar la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, equivalente a un tercio, obtenemos el siguiente resultado de veintiún (21) meses y dos (02) días, y al aplicar las dos terceras previstas en el articulo 87 del Código Penal, se obtiene este resultado cuatro (04) años, dos (02) mese y cuatro (04) horas, que al aplicar la conversión de la pena establecida en el articulo 87 del Código Penal, se obtiene este resultado cuatro (04) años, dos (02) mese y cuatro (04) horas, que al aplicarle la conversión de la pena establecida en el articulo 87 ejusdem, la pena definitiva para este delito es de catorce (14) mese y un (01) día. Por ultimo; la sumatoria de todas las personas mencionadas, la pena definitiva aplicable a mi representado, seria la de veintiséis (26) meses y siete (07) Días. Pena esta que de ser aplicada se encuentra prescrita, conforme al numeral 1 del articulo 112 del código Pena. Al hilo de lo anterior, la juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre el pedimento transcrito en el acápite que anteceda, incurrió en una conducta denegatoria de la Protección Jurisdiccional, violando con ello derechos Constitucionales fundamentales inherentes a la persona de mi representado, a saber: Derecho al debido proceso, Derecho a la defensa y a ser oído y derecho a una Tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 3 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el juez tiene el deber de dar respuesta a la pretensión solicitada, y al no hacerlo incurre en DENEGACION DE JUSTICIA, TAL COMO LO SOSTIENE LA SALA constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2123 de fecha 29-07-05, expediente Nº 04-3235, cabe destacar en este orden de ideas, que la falta de motivación de la resolución, se encuentra en el propio texto de la misma, la cual se encuentra estructuras en cuatro puntos, en dichos puntos la juez A-quo, se limito de manera somera y lacónica a señalar la pena a la cual había sido condenado mi representado, los días en los cuales estuvo privado de su libertad, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, y las maneras en las cuales podrá optar a las formulas alternativas de cumplimientos de la pena. Sin embargo dicha funcionaria obvio la obligatoria motivación de dicho pronunciamiento contenido en la mencionada resolución. Razón por la cual la referida resolución es NULA DE MOTIVACION, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
DE LOS AUTOS ACORDANDO EMPLAZAMIENTOS (FOLIO 30)
“…Maracay 18 de Mayo de 2009, visto que el penado PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.206.731, interpone Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-05-2009, mediante el cual acordó ACUMULACION DE LAS PENAS, impuestas por los Juzgados Primero y Octavo de Control de este Circuito Judicial, quedando en definitiva la pena a cumplir en: OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS; causa Nº 3E-0819-04 (nomenclatura de este Tribunal de Ejecución). En consecuencia, se emplaza a las otras partes, para que en lapso de TRES (03) días contados a partir de la presente notificación, contesten o promuevan pruebas que a bien tengan, todo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS AUTOS ACORDANDO EMPLAZAMIENTOS (FOLIO 62)
“…Visto que el Abg. ALFONSO LAYA URIBE, Inpreabogado Nº 127.700, en su carácter de defensor Privado del ciudadano: WADIMIR JOSE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.685.403, interpone Recurso de Apelación de Auto, en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-05-2009, mediante el cual acordó: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOGADO ALFONSO LAYA URIBE, de falta de aplicación del articulo 87 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de una sentencia definitiva firme que tiene el carácter de cosa Juzgada, en virtud de preservar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR el requerimiento de vía defensa de reformar el Auto de Ejecución de pena, dictado por este Tribunal en fecha 16-09-08, a tenor de lo establecido en el articulo 482 ultimo aparte Ejusdem; causa Nº 3E-0819-04. en consecuencia se emplaza a las otras partes, para que en un lapso de TRES (03) días contados a partir de la presente notificación, contesten o promuevan pruebas que a bien tengan, todo de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal de Este circuito Judicial Penal.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO (FOLIO 50 al 52):
De las actas se evidencia que fue debidamente emplazado el Abg. JOAB RAMON CONTRERAS GONZALEZ en su carácter de fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal como se evidencia en actas de la presente causa, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO, contestando lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante señalar que el presente recurso de Apelación de Autos, presentando por el ciudadano: PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO, no esta debidamente fundamentado según lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que el penado interpuso su recurso en contra de la decisión de Acumulación de las penas, dictadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el referido penado fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control en fecha 25/02/04, a cumplir la pena de cuatro años diez y seis días y diez horas de prisión por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 7 de la Ley Especial, LESIONES INTENCIONALES LEVES, articulo 418 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD articulo 175 del mismo Código y posteriormente, en fecha 22/01/07 fue sentenciado por el Tribunal 8° de Control, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO. De igual forma, se evidencia que el Tribunal Tercero de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el articulo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cumular las penas antes señaladas, dando un total de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, la cual es procedente y ajustado a derecho aplicar. Es importante señalar, que aun cuando esta establecido en el articulo 88 del titulo Octavo del Libro Primero del Código Penal Venezolano, la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables, considera esta representación Fiscal, que dicha norma se refiere a los hechos punibles y penas aplicables en caso de Sentencia Condenatoria, cuando concurran dos o mas delitos a los fines de establecer la pena que se ha de aplicar y en la fase en la cual se encuentra la presente causa como lo es la Ejecución estamos hablando de distintas sentencias Condenatorias definitivamente Firmes. Por lo que aplicar la norma ya mencionada seria rebajar una de las condenas que ya esta definitivamente firme, lo que no es competencia del Juzgado de Ejecución, que debe tenerse a la ejecución de las sentencias condenatorias y no a la modificaciones de esta…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO (FOLIO 66 al 67):
De las actas se evidencia que fue debidamente emplazado el Abg. JOAB RAMON CONTRERAS GONZALEZ en su carácter de fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal como se evidencia en actas de la presente causa, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de defensor privado del ciudadano WLADIMIR JOSE PEREZ HERNANDEZ, contestando lo siguiente:
“…es importante señalar, que aun cuando el defensor esta dentro del lapso establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación en cuanto a los incidentes, el referido recurso presentado por la defensa debió ser ejercido no en la etapa de Ejecución como apelación de Auto a la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por la Juez Tercero de Ejecución, sino como Apelación de Sentencia definitiva, ante el Tribunal competente que dicto la Sentencia y en la oportunidad legal, todo esto motivado a que el escrito de apelación, en todo momento refiere que el juez de Ejecución debió pronunciarse ante la decisión emitida por el Tribunal de control, no siendo esto lo correcto ya que el Tribunal de Control, no siendo esto lo correcto ya que el Tribunal de Ejecución solo se debe limitar a cumplir lo establecido en el articulo 479 del referido Código, donde se establece la competencia del Juez de Ejecución, por cuanto estamos en presencia de una Sentencia Definitivamente Firme que tiene carácter de cosa Juzgada, todo esto en resguardo al debido proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, esta Representación Fiscal deja al criterio de esta honorable corte de Apelaciones la Decisión que considere mas ajustada a derecho en resguardo a los derechos que le asiste tanto a la victima así como al penado…”
CUARTO
DEL AUTO IMPUGNADO
Del folio 05 al 06 de la presente causa, pieza III, cursa decisión dictada en fecha Ocho (08) de Mayo de 2009, mediante la cual la Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:
“… Este Tribunal de ejecución estima necesario hacer las siguientes consideraciones en relación, en los siguientes términos: PRIMERO: el penado MELVIN GERARDO PERDOMO RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.206.731, fue condenado en fecha 25-02-04, por el juzgado Primero de control de este circuito judicial penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ Y SEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, articulo 418 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175, primer aparte del Código Penal, y a las penas accesorias de ley. En fecha 16-09-08, este Tribunal Tercero de Ejecución, ejecuto el fallo definitivamente firme. SEGUNDO: Recibida la causa por distribución en el juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: en fecha 2-04-09, fueron recibidas actuaciones relacionadas con el penado MELVIN GERARDO PERDOMO RUBIO, provenientes del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, identificadas con el Nº 1E-675-07, desprendiéndose que fue condenado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 ejusdem. Ahora bien, el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Tribunales de Ejecución conocerán de la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Siendo ello así, en el presente caso se consta, que en fecha 24 de Octubre de 2007 el Juzgado Primero de Ejecución de este circuito judicial penal ejecuto la sentencia del Tribunal Octavo de Control de este Circuito, lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal venezolano, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ejusdem, y en fecha 16 de Septiembre de 2008 el juzgado Tercero de Ejecución ejecuto la sentencia del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que igualmente lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ Y SEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, articulo 418 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175, primer aparte del Código Penal, y a las penas accesorias de ley, dejándose constancia que el penado MELVIN GERARDO PERDOMO RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.206.731, fue detenido por primera vez en fecha 19-09-03, hasta el día 18-02-04, estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y DETENIDO POR SEGUNDA VEZ EL 09-09-06 Y HASTA EL DIA DE HOY 08-05-09, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y sumadas hasta el día de hoy las dos detenciones lleva detenido TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Siendo esta situación del penado, y a las atribuciones conferidas por el código Orgánico Procesal PENAL EN SU ARTICULO 479 NUMERAL 2°, PROCEDE ESTE Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a la acumulación de las penas antes señaladas impuestas al ciudadano MELVIN GERERDO PERDOMO RUBIO, mediante sentencias firmes dictadas por los Tribunales Primero de Control y Octavo de control ambos de este Circuito Judicial Penal, y a tales efectos, se establece que la pena que en definitiva le corresponde cumplir al penado en mension es de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ Y SEIS (16) DIAS Y DIEZ Y SEIS (16) HORAS DE PRISION. Ahora bien, dado que la sumatoria efectuada a las dos detenciones sufridas por el penado ya identificado se evidencia que ha cumplido TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, le falta por cumplir de la pena definitiva, un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, los cuales cumplirá el 27-10-2.014, a las cuatro (04:00) horas de la tarde. En relación a las formulas alternativas de Cumplimiento de la pena, en el presente caso no son procedentes, pues, el articulo 50 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, es taxativo al establecer, dentro de los requisitos concurrentes, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio, verificándose en las actuaciones que el penado en mension tiene antecedentes por la comisión de otro delito. en tal sentido, solo podrá optar al confinamiento, luego de haber agotado o extinguido las tres cuartas partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DIEZ Y SEIS (16) HORAS los cuales cumplirá el 07-09-2012…”
Del folio 15 al 16 de la pieza III, cursa decisión dictada en fecha Doce (12) de Mayo de 2009, mediante la cual la Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:
“...Este Tribunal por decisión de fecha 27 de Abril de 2009, de acuerdo al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el computo, en los siguientes términos: PRIMERO: en fecha 25-02-04, el juzgado Primero de control de este circuito judicial penal, CONDENO al referido penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ Y SEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, articulo 418 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175, primer aparte del Código Penal, y a las penas accesorias de ley. En fecha 16-09-08, este Tribunal Tercero de Ejecución, ejecuto el fallo definitivamente firme, dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: consta en autos, que en fecha 19-09-03 el penado fue detenido por primera vez y hasta el día 16-10-03, estuvo privado de su libertad VEINTISIETE (27) DIAS, siendo detenido por segunda vez previa orden de captura el día 13-03-09 y puesto en libertad por medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 14-03-09, estando privado de su libertad UN (01) DIA, sumadas ambas detenciones estuvo privado de su libertad VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIEZ Y SEIS (16) HORAS, que los terminara de cumplir en fecha 24-04-2013 a las 4:00 P.M. en cuanto a la suspensión condicional de la Ejecución, se observa que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta es mayor a los TRES (03) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme a lo contenido en el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, código vigente y aplicable para esa fecha, por cuanto el penado para el momento de la ejecución se encuentra bajo medida cautelar y había cuenta que se observa que no le procede la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho es ordenar su captura de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: el penado podrá optar a las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a la disposición contenida en el articulo 458 del Código Penal vigente en la forma siguiente: 1.- Destacamento de Trabajo extinguiéndose ¼ parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS, 2.-Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, 3.-Libertad Condicional extinguiéndose 2/3 de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (0) DIAS Y DIEZ (10) HORAS, 4.-Confinamiento extinguiéndose ¾ de la pena, es decir, TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo podrá hacer uso de la redención por el trabajo y el estudio de conformidad con el articulo 507 del CODIGO orgánico Procesal Penal. CUARTO: el pendo podrá optar a las formulas alternativas de cumplimientos de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas y a partir de las siguientes fechas: 1.-Destacamento de Trabajo en fecha 20-02-2010, 2.- Régimen Abierto en fecha 21-05-2010, por trabajo y el estudio, una vez comenzado a cumplir la pena impuesta, conforme al articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
QUINTO
NULIDAD DE OFICIO
Como punto previo y antes de analizar la admisibilidad de los recursos de Apelación interpuestos por el penado PERDOMO RUBIO MELVIN y el Abogado ALFONZO LAYA URIBE en su carácter de defensor privado del penado WLADIMIR JOSE PEREZ. Observa esta corte que estamos en presencia de una causal de nulidad por violación del derecho al debido proceso en base a los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal basado en el siguiente razonamiento:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha 14 de mayo de 2009, el penado PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acuerda la ACUMULACION DE LAS PENAS.
Así mismo observa esta Alzada que el recurrente no se encuentra asistido o representado por abogado en ejercicio; tal situación debió ser analizada por el Juzgado Tercero de Ejecución quien ordenó en fecha 18 de mayo de 2009, mediante auto que se encuentra inserto al folio Treinta (30) de la Tercera pieza, la tramitación de la apelación a tenor de lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
La asistencia de abogado en el presente caso, es necesaria para el correcto ejercicio del recurso de apelación, a los fines de que el penado: PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO, tenga plena asesoría legal por un profesional del derecho, habida cuenta de la complejidad del caso. Con respecto a este punto son ilustrativas las siguientes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1182 del 16 de junio de 2004, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se establece:
“…El código Orgánico Procesal Penal- hoy en su artículo 120 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. Sentencias 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nace: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. (Subrayado nuestro)”.
Sentencia Nº 948 de fecha 24 de mayo de 2005, ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se desprende:
“De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho. (Subrayado nuestro).
En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.
De manera tal, esta Corte de Apelaciones respetuosa de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el penado: PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO, para interponer el recurso de apelación debe necesaria y de manera impretermitible estar representado o asistido de abogado.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el caso objeto de análisis, existe violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. El mencionado artículo consagra:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La violación existe por cuanto el Aguo no debió tramitar la apelación interpuesta, ya que es su deber garantizarle a la víctima la adecuada asistencia de abogado, toda vez que no se debe declarar la inadmisibilidad del recurso por esta carencia, por cuanto evidentemente se estaría limitando el derecho a recurrir, así como el derecho a acceder a la justicia a aquella persona que no puede costear el servicio de un profesional del derecho.
Por estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1° Anula el auto de fecha 18 de mayo de 2009, que cursa al folio 30 de la Tercera pieza, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena el trámite de la apelación interpuesta por el penado: PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO, así como las actuaciones posteriores de ese juzgado consistentes en:
a) Boleta de Emplazamiento Nº 501 dirigida a la Abogada MARIA ERNESTA COVA, en su carácter de defensora Publica del Estado Aragua. (Folio 31 pieza Nº 03).
b) Boleta de Emplazamiento Nº 502 dirigida al Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 32 pieza Nº 03).
c) Auto de fecha 26 de Junio de 2009; así como cómputo de días de despacho suscrito por el Abg. Enrique José Leal (folio 68 pieza Nº 03).
2° Se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que haga del conocimiento al penado PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de apelación, y proceda a notificar a la defensora Publica Maria Ernesto Cova, a los fines de que determine si interpone o no formalmente el recurso de apelación; y en caso de afirmativa se siga el procedimiento de ley.
Una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente.
En virtud del anterior razonamiento se considera inoficioso entrar a conocer en esta oportunidad los Recursos de Apelación planteados.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anula el auto de fecha 18 de mayo de 2009, que cursa al folio 30 de la Tercera pieza, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena el trámite de la apelación interpuesta por el penado: PERDOMO RUBIO MELVIN GERARDO: a) Boleta de Emplazamiento Nº 501 dirigida a la Abogada MARIA ERNESTA COVA, en su carácter de defensora Publica del Estado Aragua. (Folio 31 pieza Nº 03). b) Boleta de Emplazamiento Nº 502 dirigida al Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 32 pieza Nº 03). c) Auto de fecha 26 de Junio de 2009; así como cómputo de días de despacho suscrito por el Abg. Enrique José Leal (folio 68 pieza Nº 03). SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que haga del conocimiento al penado MELVIN GERARDO PERDOMO RUBIO, la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de apelación, y proceda a notificar a la defensora Publica Maria Ernesto Cova, a los fines de que determine si interpone o no, formalmente el recurso de apelación; y en caso de afirmativa se siga el procedimiento de ley. TERCERO: Una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente, Resolviendo los recursos debidamente interpuestos.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA y ponente,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA CASTILLO ARAUJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA CASTILLO ARAUJO
CAUSA N° 1As-7690-09.
FC/FGCM/AJPS/CCA/vamf.-